Micelio
STC5579-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

6 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00101-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5579-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00101-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Serfelsa Laboratorios Ltda. (en Liquidación) quien actúa por medio de su Liquidadora, contra el Juzgado Primero Civil Circuito de Funza y el Juzgado Ochenta Civil Municipal hoy Juzgado Sesenta y dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos rads. n°2024-00571-00 y 2024-01303-00.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces que se ordene a los juzgados convocados « brindar cumplimiento a los artículos 50 y 54 de la Ley 1116 de 2006, en un tiempo prudente, ya que tienen conocimiento del proceso de liquidación judicial con más de dos meses » 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que, en decisión adoptada en audiencia, la sociedad fue admitida en proceso de liquidación judicial por la Superintendencia de Sociedades, según consta en el acta identificada con el rad. nº2025-01-749902 del 29 de octubre de 2025, conforme se indicó en el aviso de liquidaciones. 2.2.

Agregó que, en los despachos de los juzgados accionados, cursan procesos ejecutivos en contra de su representada, derivados de obligaciones causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2025, a saber: el juicio ejecutivo n°2024-00571-00, que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, y el trámite ejecutivo rad. n°2024-01303-00, conocido por el Juzgado Ochenta Civil Municipal — hoy Juzgado Sesenta y dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá —. 2.3.

Sostuvo que, en desarrollo del trámite propio de la liquidación judicial de la concursada, se remitieron – 27 de noviembre de 2025 y el 1 de diciembre del mismo año –, con destino a las autoridades cuestionadas, las correspondientes notificaciones de apertura del trámite concursal, adjuntando la correspondiente providencia que así lo dispuso. 2.4.

Añadió que « [e]l Juzgado [Primero] Civil del Circuito de Funza con fecha posterior a la apertura del proceso de liquidación judicial, emitió el auto con fecha 03 de febrero de 2025 atiendo (sic) de manera errada el artículo 70 de la ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta que solo hay un demandado en el proceso ejecutivo 20240057100 que es la sociedad SERFELSA LABORATORIOS LIMITADA hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, según lo que se verifico en el expediente, por lo tanto, el demandante no está llamado a manifestar si continua o desiste de las pretensiones de la demanda, lo correcto es la aplicación del artículo 50 # 12 y 54 de la ley 1116 de 2006 ». 3.

En síntesis, la sociedad quejosa sostuvo que los despachos accionados están desconociendo los preceptos legales aplicables, al insistir en la continuación de los procesos ejecutivos respecto de obligaciones que integran el pasivo de la sociedad en liquidación judicial. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil Circuito de Funza informó que, por auto del 16 de febrero de 2026, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 3 de febrero de 2026, en atención al estado de liquidación de la accionante.

Además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y puso el proceso a disposición del juez del concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades. 2. El Juzgado Ochenta Civil Municipal hoy Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, relató que, en atención al auto del 18 de febrero de 2026, notificado el 19 del mismo mes, ordenó la remisión del proceso a la Superintendencia de Sociedades.

Dicha decisión fue notificada mediante estado n°. 7 del 20 de febrero de 2026. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo invocado, al considerar configurado un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante, quien sostiene que el fallo de primera instancia erró al dar por superada la vulneración, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza no ordenó la remisión del proceso, sino que, mediante auto del 16 de febrero de 2026, se limitó a decretar la nulidad y suspender el trámite, sin disponer su envío a la Superintendencia de Sociedades.

De otro lado, señaló que, si bien el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá ordenó la remisión del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares, a la fecha dicha orden no se ha materializado, en tanto los procesos no han sido efectivamente remitidos al juez del concurso. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

La carencia actual de objeto y el hecho superado. La Corte ha señalado sobre el tema que vislumbra una carencia de objeto o un hecho superado, que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016) 3.

El caso concreto. Del análisis de los expedientes censurados, y tal y como fue señalado en primera instancia por el a quo constitucional, se advierte, por un lado, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, dentro del trámite identificado con rad. n°2024-00571-00, profirió auto de fecha 24 de febrero de 2026, mediante el cual dispuso «la remisión del presente proceso a la Superintendencia de Sociedades en el estado en que se encuentra».

Dicha orden se materializó con el envío del oficio n°178 de fecha 17 de marzo de 2026 a la Superintendencia de Sociedades para lo respectivo. De otra parte, se pudo corroborar que el Juzgado Ochenta Civil Municipal – hoy Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –, mediante auto del 19 de febrero de 2026, dispuso remitir el asunto identificado con rad. n°2024-01303 al juez concursal.

La referida remisión se efectuó el pasado 25 de marzo de 2026 por oficio n°308 elaborado por ese despacho judicial. En ese orden de ideas, la petición de amparo se torna improcedente, pues en el trámite de la tutela se realizó lo solicitado por la parte accionante, lo que permite inferir que la vulneración cesó, al vislumbrarse un hecho superado. 4.

Conclusión Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10