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STC5579-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00372-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5579-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00372-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió Ángela María Yepes Pérez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 110016000253201084106.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que, actuando de buena fe, compró el inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 018-162700. Para adquirirlo, el Fondo de Empleados de Ecopetrol, Cavipetrol, realizó un estudio de títulos y le otorgó un crédito hipotecario; sin embargo, el 12 de mayo de 2022 la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le informó que el bien, previamente, había pertenecido a «un imputado por paramilitarismo».

Refirió que se promovió proceso penal contra Juan Mauricio Aristizábal Ramírez, en el que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de 26 de octubre de 2023 ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble mencionado. Afirmó que, luego de realizar una investigación «con apoyo de la Fiscalía», concluyó que ninguno de los anteriores propietarios del inmueble desde el año 1992, «[está siendo investigado por el delito de lavado de activos]». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó levantar las medidas cautelares decretadas el 26 de octubre de 2023, en relación con el inmueble de su propiedad. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín adujo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la reclamante cuenta con la posibilidad de promover un incidente de oposición de terceros para exponer sus inconformidades en relación con el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenados en la audiencia preliminar con carácter reservado de 26 de octubre de 2023. 2.

La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, perteneciente al Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, afirmó que las medidas cautelares se decretaron porque el inmueble «[fue adquirido con dineros ilícitos por parte de la esposa de Juan Mauricio Aristizábal Ramírez, excomandante paramilitar y jefe financiero del Bloque Calima]». 3.

La UARIV afirmó que el Fondo para la Reparación de las Víctimas actualmente administra el bien. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 26 de octubre de 2023 y la acción de tutela se interpuso en febrero de 2025, lo cual implica que se venció el plazo razonable fijado por la jurisprudencia para presentar el amparo.

En el mismo sentido, señaló que se desconoció el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la actora no ha promovido el incidente de oposición de terceros frente a las medidas cautelares cuestionadas. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que no tiene relación alguna con el proceso que se revisa y tampoco fue convocada a la audiencia de 26 de octubre de 2023.

Además, indicó que agotó los medios de defensa a su disposición, comoquiera que en desarrollo de ese trámite ha elevado diversas peticiones ante la Fiscalía y la autoridad judicial accionada; pero, no cuenta con recursos para contratar un abogado que la represente y promueva el trámite incidental mencionado. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ángela María Yepes Pérez cuestiona el auto proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de octubre de 2023, mediante el cual se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 018-162700, porque afirma que adquirió el dominio de ese bien actuando de buena fe. 3.

De la ausencia de inmediatez. 3.1. Por una parte, es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida en la audiencia reservada de 26 de octubre de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2025, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).  3.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; no obstante, Ángela María Yepes Pérez no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente.

Sobre el punto cumple indicar que, si bien la actora no fue convocada a la mencionada audiencia preliminar al ser reservada, lo cierto es que conocía la existencia del proceso, puesto que, mediante comunicación de 10 de abril de 2023, la Sala accionada le informó que la Fiscalía había solicitado la imposición de las medidas cautelares, razón por la cual le correspondía estar atenta a las modificaciones que pudiera tener la situación jurídica del bien.

Súmese que, del escrito de impugnación se extrae que, en atención a una petición que elevó, el 20 de noviembre del mismo año le informaron sobre «el trámite que puede adelantar para defender sus intereses». 4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Aunado a lo anterior, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 4.2 Viene al caso lo expuesto, comoquiera que también se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Ángela María Yepes Pérez omitió agotar los medios de defensa a su disposición, en tanto no ha presentado el incidente de oposición consagrado en el artículo 17c de la Ley 975 de 2005, trámite dispuesto para que los terceros de buena fe exenta de culpa puedan defender sus  derechos «sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio».

Ahora, cumple indicar que mediante oficio de 10 de abril de 2023 la Sala accionada le informó a la actora que contaba con la posibilidad de acudir al referido procedimiento incidental mediante apoderado y aunque la reclamante dijo no tener recursos para asumir el pago de honorarios, lo cierto es que puede requerir a la Defensoría del Pueblo para que le asigne un abogado de oficio. 4.3 En casos similares esta Sala ha señalado que « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.

STC11698-2021 y STC143-2022). 5. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12