Rad. n.° 68679-22-14-000-2025-00015-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5578-2025 Radicación n.° 68679-22-14-000-2025-00015-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Natalia E. Fandiño Beltrán, en nombre propio y en calidad de representante legal de Curvilco del Oriente S.A.S., contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe y los demás intervinientes en el amparo n.° 2024-00034.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, expuso que Leidy Katherinne Argüello Herrera promovió acción de tutela contra la sociedad que representa, con el propósito de que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y aportes a la seguridad social dejados de cancelar, así como la indemnización por despido injusto, asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, que accedió al amparo mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, por lo que dispuso: « SEGUNDO: ORDENAR, la accionada CURVILCO DEL ORIENTE S.A.S. a través de su representante legal gerente o quien haga sus veces, reintegrar a la [actora] dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación (…) si aún no lo ha hecho, a un sitio de trabajo similar, igual o superior al que desempeñaba, teniendo en cuenta las recomendaciones laborales y ocupacionales actuales, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a CURVILCO DEL ORIENTE S.A.S. a través de su representante legal gerente o quien haga sus veces, reintegrar a la [accionante] dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación (…) si aún no lo ha hecho, cancelar la seguridad social –salud, pensión y riesgos laborales- dejadas de pagar, conforme a la motivación de la presente providencia.
CUARTO: ADVERTIR a la accionante (…), que deberá acudir a la jurisdicción laboral, dentro de los CUATRO (4) MESES siguientes a la notificación de esta providencia, con el fin de que se resuelvan las controversias relativas a la terminación de la relación laboral, el reintegro definitivo y el pago de salarios, prestaciones o asignaciones laborales e indemnizaciones a que haya lugar, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. » Indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en sede de impugnación, adicionó dicho mandato a través de fallo del 2 de abril siguiente, en los siguientes términos: « OCTAVO: ADVERTIR que el amparo de los derechos fundamentales de la señora LEIDY KATHERINE ARGUELLO HERRERA y las órdenes dadas por el juez de primera instancia, también se mantendrán vigentes hasta tanto, el empleador CURVILCO DEL ORIENTE S.A.S., adelante el procedimiento respectivo ante el Ministerio del Trabajo para la autorización de la desvinculación de la señora ARGUELLO HERRERA. -Debiendo acatarse lo que primero se decida, ya sea por la jurisdicción laboral o el Ministerio del Trabajo. » Relató que, en cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela de primer grado, el 26 de febrero anterior dispuso el reintegro de la tutelante y el disfrute de sus vacaciones; sin embargo, como esta no acudió a la jurisdicción laboral dentro del plazo fijado por dicha autoridad, el 5 de agosto posterior se le notificó la terminación del contrato laboral, atendiendo lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
Aseveró que, por tal motivo, la actora ha iniciado dos incidentes de desacato en su contra, donde ha sido sancionada con multa de dos (2) salarios mínimos y tres (3) días de arresto, respectivamente, pese a que demostró el cumplimiento de la orden que se le impartió. Finalmente, sostiene que los citados despachos judiciales con sus actuaciones vulneraron las garantías superiores invocadas, dado que, en compendio, el juzgado del circuito acusado no debió adicionar el fallo de tutela de primera instancia en la forma en que lo hizo, pues lo que dispuso no está autorizado por el precepto mencionado líneas atrás, aunado a que ignoró el precedente jurisprudencial del máximo Tribunal de la jurisdicción laboral frente a la temática tratada (CSJ SL2586-2020), todo lo cual constituye fraude y, al solventar los aludidos incidentes de desacato, dichas autoridades valoraron indebidamente las pruebas y desatendieron el principio atinente a que ninguna persona podrá ser sancionada dos veces por el mismo hecho. 3.
Por tanto, pretende que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia en la acción de tutela criticada, así como el auto emitido el 27 de febrero del año en curso dentro del segundo incidente de desacato promovido por la actora en dicha actuación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil pidió denegar el auxilio reclamado, por cuanto « la decisión puesta en tela de juicio, no se avizora que transgreda los derechos de la aquí accionante y mucho menos se aprecia que fuera adoptada de manera caprichosa o fuera del ordenamiento legal e igualmente, no se configuran los requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra sentencias de tutela ». 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad se opuso al resguardo suplicado, ya que « el trámite que (…) ha dado a los incidentes de desacato [censurados], ha sido respetuoso de derechos y garantías de las partes y en cumplimiento de lo ordenado (…) y teniendo en cuenta que se ha demostrado al interior de estos trámites que la empresa CURVILCO DEL ORIENTE ha sido renuente en el acatamiento de las ordenes impartidas ». 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe informó que conoció del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a la promotora en el primer incidente de desacato propuesto al interior del ruego debatido, ante el impedimento aceptado al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad. 4. La E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán de El Socorro solicitó su desvinculación, comoquiera que la queja de la accionante está dirigida exclusivamente contra unas decisiones judiciales adoptadas dentro de una acción de tutela. 5.
Leidy Katherinne Argüello Herrera se opuso a la concesión del ruego, tras manifestar que las actuaciones de los despachos judiciales recriminados « han sido legítimas y necesarias para garantizar la protección de [sus] derechos ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, luego de resumir los fundamentos de las actuaciones criticadas, negó la solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, dado que « existe otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación que la sociedad accionante considera lesiva a sus derechos fundamentales, y es precisamente la orden que se cuestiona a través de esta mecanismo residual y preferente, al cual se sustrae a la autorización del Ministerio del Trabajo para la desvinculación de la señora vinculada Argüello Herrera o ante el juez natural de la jurisdicción ordinaria », aunado a que « no existe material probatorio para demostrar la existencia de fraude en la estructuración del fallo que se pretende sea revocado ».
Agregó, en relación con las determinaciones adoptadas en los incidentes de desacato criticados, que la tutela se tornaba prematura, ya que « al momento de presentarse la acción constitucional (3/03/2025), aun no se había surtido el trámite jurisdiccional de consulta del segundo incidente de desacato, esto es, el que se cuestiona de fecha 27 de febrero de 2025 ».
IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la accionante en la impugnación, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto este mecanismo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, así como frente a las determinaciones que decidan el incidente de desacato; la aquí interesada desaprovechó las herramientas judiciales que tenía a su disposición para lograr que se corrigieran los supuestos yerros que denuncia; y, con todo, la vulneración alegada en cuanto a la sanción de multa que le fue impuesta en el primero de los incidentes de desacato criticados es inexistente, aunado a que acudió al ruego de manera prematura en lo que atañe a la sanción de arresto que le fue asignada en el segundo, como pasa a explicarse. 1.1.
Tutela no procede contra tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (subrayas intencionales).
Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Natalia Fandiño Beltrán debe desestimarse, habida cuenta que, como atrás se dejó establecido, su primer objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió Leidy Katherinne Argüello Herrera contra Curvilco del Oriente S.A.S. con radicado n.° 2024-00034, cuestión que desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada con antelación, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en que si es posible un segundo examen constitucional.
Esto último, en razón a que la citada figura « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad » (C.C. T-218 de 2012); sin embargo, las circunstancias que a juicio de la actora constituyen fraude, son las mismas inconformidades que plantea frente a la determinación criticada, esto es, que el juez del circuito reprochado adicionó el fallo de tutela de primera instancia en contravía de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, aunado a que desconoció el precedente jurisprudencial vinculante en la materia tratada (CSJ SL2586-2020), situación que indudablemente descarta la presencia de dicho fenómeno en este asunto y, por ende, la viabilidad del estudio de fondo del ruego elevado. 1.2.
Incuria De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:1], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [1: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: « Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC9541-2024 y STC10362-2024).
Herramientas procesales que la gestora no aprovechó, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Colegiatura, no allegó ninguna solicitud en esa instancia para que se revisara su caso y, ante su exclusión el 24 de mayo de 2024, tampoco insistió en ello. Por tanto, si la interesada contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para insistir en su queja y lograr conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC307-2021, reiterada recientemente en STC17368-2024 y STC271-2025, entre otras).
Puntualizando que: « no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ STC1286-2014, citada hace poco en STC9232-2024 y STC2467-2025, entre otras). 1.3.
Tutela no procede contra incidente de desacato Cabe recordar, que lo estimado en el punto 1.1. de estas consideraciones aplica igualmente a la censura dirigida contra las decisiones que resuelven un incidente de desacato, pues, como ha dicho la Sala de tiempo atrás, estas hacen parte del trámite de amparo. Al respecto, se ha señalado que: «(…) el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.
Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie incidente de desacato » (CSJ STC, 21 feb. 2003, exp. 00382, reiterada hace poco en STC5066-2024 y STC13837-2024, entre otras).
De otro lado, la Corte ha insistido en que el único mecanismo dispuesto por el legislador para revisar la decisión que impone sanción por desacatar una sentencia de tutela es el grado jurisdiccional de la consulta. Sobre el particular se dijo que: «(…) al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente » (CSJ STC7007-2021, citada recientemente en la STC528-2024 y STC7524-2024, entre otras).
Además, en la referida sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una regla en el punto 4.6.3.2., atinente a que la acción de tutela no procede para « lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia », pero consignó una única salvedad a dicha pauta, consistente en que « si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (énfasis adrede).
En el sub judice, la queja enrostrada por la impulsora contra los autos proferidos el 23 de octubre y 26 de noviembre de 2024 y 27 de febrero del año en curso no encuadra en la excepción atrás comentada, pues con ella no se está criticando el trámite de los desacatos promovidos por la actora en aquel amparo, sino las determinaciones que definieron esas actuaciones, lo cual no es factible por esta vía excepcional, como antes se explicó. Sobre el particular, en un caso análogo estudiado recientemente, se dijo: « Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que el querellante no cuestiona en sí mismo el trámite del «desacato» sino que, busca desconocer las resoluciones expedidas « con posterioridad a la sentencia y con las que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia », lo que torna inviable la ayuda supralegal, máxime, cuando ninguna vía de hecho se advierte » (resalto intencional, CSJ STC5420-2024). 1.4.
Inexistencia de vulneración De todos modos, aunque se obviara lo anterior, el resguardo tampoco podría salir avante frente a los proveídos dictados el 23 de octubre y 26 de noviembre de 2024 en el primer incidente de desacato reprochado, puesto que los jueces que conocieron del mismo apoyaron sus decisiones en el hecho de que la incidentada no atendió el mandato adicionado en el fallo de 2 de abril de 2024, atinente a que « las órdenes dadas por el juez de primera instancia, también se mantendrán vigentes hasta tanto, el empleador CURVILCO DEL ORIENTE S.A.S., adelante el procedimiento respectivo ante el Ministerio del Trabajo para la autorización de la desvinculación de la señora ARGUELLO HERRERA. -Debiendo acatarse lo que primero se decida, ya sea por la jurisdicción laboral o el Ministerio del Trabajo », lo que produjo que aquellas otras directrices se mantuvieran vigente, entre ellas, el reintegro prescrito.
Por tanto, al margen de que la querellante no comparta esa complementación, lo finalmente decidido no se contrapone a lo probado en dicha actuación, circunstancia que torna inexistente la vulneración alegada por este puntual motivo. 1.5. Prematura Finalmente, cabe señalar, en cuanto a la queja dirigida contra la sanción de tres (3) días de arresto impuesta a la tutelante a través de la providencia proferida el 27 de febrero del año que avanza dentro del segundo incidente de desacato debatido, que la misma sigue siendo impertinente así se dejara de lado lo precisado en el punto 1.3. de estas consideraciones, pues, como bien lo anotó el juez constitucional de primera instancia, el reclamo deviene prematuro, por cuanto que, para el momento en que se radicó el ruego, esto es, el 3 de marzo pasado, aún no se había resuelto la consulta a dicha decisión. De manera que, le correspondía a la actora aguardar a que se desatara el mencionado grado jurisdiccional, sin que entretanto procediera la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: «(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (resalto intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC5395-2024 y STC8080-2024, entre otras).
Por tal razón, el interesado: «(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC8803-2024 y STC1421-2025, entre otras). 2.
De este modo, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12