Micelio
STC5578-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 4334 de 2008Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5578-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Teresa Hernández Romero frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa y del « principio constitucional de la buena fe », presuntamente conculcados por la autoridad acusada al no acceder a su solicitud de exclusión, como intervenida, en el curso de la actuación fustigada.

En consecuencia, pidió revocar « parcialmente, en lo atinente a [su] no exclusión…, los autos proferidos… en la audiencia de septiembre 28 de 2020, el primero donde [se le] negó…, y el segundo, donde finalmente [lo] confirmó »; y ordenar « a la Superintendencia de Sociedades proferir un[o] nuevo… en donde… tenga en cuenta las pruebas pedidas, se valoren razonadamente y bajo la sana crítica las mismas, y finalmente se [le] Excluya… del proceso de Toma de Posesión de bienes, haberes, negocios y patrimonio de las sociedades Gestiones Financieras SA, Móviles Financieros SAS, Global Datos Financieras SA, Factoring Gestiones Financieras SA, Isaher y Cía SAS y otros ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Con Resolución 300-004806 de 15 de diciembre de 2016 la Superintendencia encausada ordenó a Gestiones Financieras S.A., Móviles Financieros SAS, Global Datos Nacionales S.A. y Factoring Gestiones Financieras SAS la suspensión inmediata de sus operaciones de captación no autorizada de dineros del público; y con auto 2017-01-035181 de 1º de febrero de 2017 decretó la intervención judicial de aquéllas, con toma de posesión, y entre las personas naturales intervenidas incluyó a la aquí accionante al establecer « su participación en los hechos de captación en su condición de miembro suplente de la junta directiva de Global Datos Nacionales S.A. », de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008. 2.2.

El 28 de septiembre de 2020 la Superintendencia no accedió a la solicitud de exclusión que formuló la quejosa, decisión que mantuvo al día siguiente. 2.3. En sede de tutela, en lo medular, la accionante criticó que con esa determinación la acusada incurrió en defectos procedimental absoluto, fáctico, sustancial y de desconocimiento de los precedentes, al aplicar « irracional y arbitrariamente los artículos 2341, 2343 y 2344 del Código Civil », pasando por alto que ella, además de acreditar su buena fe exenta de culpa, demostró haber sido intervenida « sin ser captadora, ni directa, ni indirecta, sin tener conocimiento de ésta, sin haberse beneficiado de la misma ni permitir que otros lo fueran »; aunado a que no se estableció acción u omisión concreta alguna de su parte, con culpa o dolo, como persona natural o representante legal de Isaher y Cía. SAS, « determinantes para causar daño a los afectados [con la supuesta captación] »; por lo cual debió accederse a su exclusión, en consonancia con los parámetros fijados por esta Corte en el fallo STC2480-2020.

Resaltó que, irregularmente, la acusada calificó de tardía la complementación de su solicitud de exclusión y « la prueba de [la] ineficacia » que aportó, acorde con los cánones 181, 186, 424, 433 y 897 del Código de Comercio, respecto de las actas de asamblea Nros. 26, 27 y 28, las cuales daban cuenta de que « no contenían convocatoria alguna » para las « Asambleas Generales de Accionistas llevadas a cabo los días 16 y 17 de diciembre de 2012 y 19 de marzo de 2013 », a las que no se citó a la sociedad que ella representó entre el 3 de octubre de 2012 y el 16 de junio de 2015, esto es, Isaher y Cía. SAS ( accionista de las intervenidas Móviles Financieros SAS y Global Datos Nacionales S.A. ), de donde se deriva su ajenidad en cuanto a los actos de captación cuestionados bajo el entendido de que su intervención no podría justificarse sólo por ese vínculo, a más que, aunque no tachó de falsos dichos documentos, lo cierto es que la mentada ineficacia « obra de pleno derecho », no requiere declaración judicial, por lo cual debió darse por configurada, incluso de oficio, en aplicación del precepto 282 del Código General del Proceso; por otro lado, « a las demás asambleas asistió… José Rafael Saravia Pinilla como representante legal principal o como mandatario de Isaher y Cía. SAS, esta última con poder de la señora Teresa Hernández Romero ».

Añadió que, injustificadamente, se desechó la alegación en torno a que esa última sociedad es de las denominadas de familia, siendo su cabeza José Rafael Saravía Pinilla, quien como profesional en el área financiera, según lo confesó y lo reconoció la Superintendencia en algunas actuaciones previas, real y directamente, mas no la accionante, manejó la relación de Isaher y Cía. SAS con los otros intervenidos; y se dejó de lado la línea conceptual establecida en el caso de Elite International Américas SAS donde se « excluyó a varios accionistas minoritarios de esta sociedad manifestando… [que sus] porcentajes accionarios… no tenían incidencia alguna en la toma de decisiones dentro de la Asamblea” », como ocurría en el presente asunto, donde « Isaher y Cía. SAS, tenía el 21% de las acciones en que se encuentra dividido el capital social de… Móviles Financieros SAS y Global Datos Nacionales SA », en su sentir, insuficiente para influir en la toma de decisiones, destacando que el 28 de agosto de 2017 la misma Superintendencia declaró « la existencia del Grupo Empresarial controlado en forma conjunta por María Clara… y Juanita Ramírez González, sobre las sociedades Móviles Financieros SAS, Global Datos Nacionales SA, Gestiones Financieras SA, Factoring Gestiones Financieras SAS, en calidad de subordinadas ».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Directora de Procesos de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades solicitó « [d]eclarar la improcedencia de la acción de tutela » porque, « en lo que respecta a la resolución de la solicitud de exclusión presentada por… Hernández Romero », no se « vulneraron los derechos al debido proceso, …defensa ni al principio de buena fe de la accionante ».

Subrayó que « no incurrió en defecto procedimental alguno al tramitar… la solicitud de exclusión… de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, aplicables al proceso de intervención por la remisión establecida en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 »; permitió a la quejosa « la presentación de la solicitud…[,] realizó [su] traslado…, se pronunció… sobre las pruebas presentadas…[,] convocó debidamente a audiencia de resolución de exclusiones y… permitió la presentación del recurso de reposición contra la decisión tomada »; que en la actuación consta que aquélla « únicamente presentó como solicitud de exclusión el radicado 2017-01-120253 de 21 de marzo de 2017 », lo que puso de presente « en los traslados de las solicitudes de exclusión, en el primer auto de pruebas y en la resolución de la solicitud », pero « la intervenida o su apoderado nunca manifestaron que se hubiera presentado una segunda solicitud de exclusión », lo que tampoco « acreditan en la acción de tutela ».

Afirmó que « el documento emitido el 6 de abril por el anterior agente interventor… no fue aportado al expediente de intervención », ni consta allí « manifestación alguna de la accionante o su apoderado que advirtiera… que tal documento había sido aportado[,] [t]ampoco consta en los anexos de la acción de tutela prueba alguna que demuestre que ese documento fue efectivamente aportado »; y que, en todo caso, « aún si hubiera sido debidamente allegado al proceso, tal documento no habría afectado de forma alguna la decisión tomada », comoquiera que, « [c]omo se observa en las páginas 39 y 40 del Acta 2020-01-563466 de 23 de octubre de 2020, las actas mediante las cuales… acreditó que Teresa Hernández participó en operaciones relacionadas con la captación o recaudo no autorizado de dineros del público fueron las… de la Junta Directiva de Global Datos Nacionales No. 103 de 15 de diciembre de 2014, 104 de 17 de noviembre de 2015 y 105 de 27 de noviembre del mismo año. Por su parte, el documento emitido por Luis Ángel Dueñas el 6 de abril de 2018 se refieren a las actas 26, 27 y 28 de un órgano no definido de Gestiones Financieras SA. »; de allí que las consideradas ineficaces por la censora « no fueron tomadas… como base para decidir su solicitud de exclusión ».

Por otro lado, en lo tocante con el « carácter familiar de Isaher SAS », sumado a tratarse de un argumento que sólo se presentó novedosamente al formular la reposición « contra la decisión emitida sobre su solicitud de exclusión », lo cierto es que el que tal sociedad tuviera esa naturaleza « no representa diferencia alguna desde las normas que regulan el proceso de intervención y la legislación mercantil con respecto a la responsabilidad de administradores y accionistas.

Igualmente, nunca se demostraron los alegados vínculos de parentesco y la Resolución 2016-01-610576 de 15 de diciembre de 2016 no es documento idóneo para ello »; y en relación « con el supuesto profesionalismo de Rafael Saravia Pinilla y su experticia en asuntos financieros, la [mentada] Resolución… tampoco lo demuestra ». Añadió que realizó un análisis correcto « de la responsabilidad de Teresa Hernández », hizo « mención del daño, el nexo causal y [su] culpabilidad…, además, se explica que el fundamento último de su responsabilidad es aquella determinada en [los artículos] 2341 y 2344 del Código Civil, interpretados bajo las normas particulares del Decreto 4334 de 2008 »; que, por esa línea, también explicó que las reglas fijadas en éste « establecen una presunción de responsabilidad cuando se determina la existencia de hechos objetivos y notorios constitutivos de captación no autorizada de dineros y, además, se determina la participación y/o vinculación de una persona a dichos hechos, con fundamento en el artículo 5 de dicha norma.

Ello fue demostrado en el caso de Teresa Hernández. Por ello… ella debía acreditar la inexistencia de culpa y dolo, de acuerdo a lo que podía esperarse de su cargo. En este sentido, al no haber acreditado haber actuado con buena fe exenta de culpa, el Despacho no pudo aceptar su exclusión ». 2. El agente interventor de « Gestiones Financieras y otros en intervención » indicó que, como auxiliar de la justicia, le era imposible « pronunciar[s]e con relación a los hechos y pretensiones objeto de la tutela…, toda vez que… esta decisión es competencia exclusiva del Juez del proceso ». 3.

Los demás convocados guardaron silencio frente a la petición de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que « la autoridad fustigada, contrario a lo aducido por la percutora del ruego tuitivo, no dejó de pronunciarse sobre ninguno de sus pedimentos, ni omitió la valoración del… documento [aludido por ella] », en tanto que: …la única solicitud de exclusión presentada por Teresa Hernández Romero -accionante- a lo largo del proceso de intervención auscultado, fue la de 21 de marzo de 2017, sin que se hubiese observado la dicha “complementación” anunciada con la tutela; última esta con la que tampoco se acreditó su existencia y respectiva radicación ante la autoridad querellada.

En el mismo sentido lo que guarda relación con el documento emitido por Luis Ángel Dueñas (auxiliar) el 6 de abril de 2018 obrante a folio 5 de este paginario, el que tampoco cuenta con sello de recibido de la Superintendencia de Sociedades, ni fue relacionado en el documento contentivo de la tantas veces mencionada solicitud de exclusión. Recordó, « [e]n lo que gira alrededor de la valoración que de las pruebas realizó la juzgadora de instancia », que este mecanismo excepcional de protección « no fue instituid[o] por el legislador para servir de tercera o doble instancia de los procedimientos especiales creados por el mismo, ante una eventual discrepancia sobre los juicios que realicen las autoridades judiciales, pues ello solo puede verificarse -muy excepcionalmente- ante la presencia de una trasgresión burda o grosera de los derechos fundamentales del actor, aspecto que no es el que se registra en la presente ocasión ».

LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó haber demostrado que « las sucesivas decisiones de la Superintendencia de Sociedades de disponer la toma de posesión de [sus] bienes, haberes, negocios y patrimonio… y de no acceder a la solicitud de exclusión, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la propiedad privada, así como la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, la presunción constitucional de buena fe y la prohibición de confiscación »; y destacó que el Tribunal a-quo « se centró en dos asuntos accesorios y marginales que no guardan relación con la afectación iusfundamental planteada, y a partir de esta omisión desestimó sin ningún análisis las pretensiones de la demanda ».

Reiteró que a pesar de su vínculo indirecto con dos de las sociedades inicialmente intervenidas ( miembro suplente de la Junta Directiva de Global Datos Nacionales S.A. y representante legal de Isaher SAS, accionista de aquélla y de Móviles Financieros SAS ), « no participó, ni directa ni indirectamente, ni por acción ni por omisión, en la dirección, administración o gestión de las mencionadas firmas, y menos aún en las operaciones financieras no autorizadas »; que de las actas de reunión Nros. 103, 104 y 105 de la Junta Directiva de Global Datos Nacionales S.A. no se deriva su responsabilidad porque no se efectuó convocatoria a las mismas, en ellas no participó ni tampoco las suscribió, a más que « la intervención estatal respondió a un mega-montaje realizado bajo el liderazgo de la firma Gestiones Financieras S.A., que se extendió desde el año 2012 hasta el… 2016 a través de miles de operaciones financieras continuas durante todos estos años, y la participación marginal en tres reuniones en las que se abordaron materias ajenas a las operaciones financieras no autorizadas, no puede servir como fundamento para derivar [su] responsabilidad ».

Afirmó que, irregularmente, sólo hasta la audiencia en que se despachó adversamente su petición de exclusión la Superintendencia intentó precisar el motivo de imputación de responsabilidad en su contra, comoquiera que desde cuando se produjo su intervención desconoció la razón de la misma, pues se dio « sin especificar o indicar la forma en que ella habría intervenido, directa o indirectamente, en las operaciones irregulares realizadas por las personas jurídicas » inicialmente intervenidas; que en esa tardía oportunidad se sostuvo que su mediación « en las operaciones financieras irregulares que dieron lugar a la toma de posesión se produjo, no en su calidad de miembro suplente de la Junta Directiva de Global Datos Nacionales S.A., como se había sostenido originalmente en el auto 400-003853 del 1 de febrero de 2017, sino de manera indirecta, “como representante legal de la sociedad Inversiones Saravia Hernández SAS [Isaher SAS] (…) como una de las… accionistas de Global Datos Nacionales S.A.” », lo que, en todo caso, fue infundado porque: (i) ISAHER S.A.S. no fue una de las cuatro firmas que participaron en las transacciones que fueron objeto de reproche;

(ii) ISAHER S.A.S. NO era miembro, ni principal ni suplente de la Junta Directiva de Global Datos Nacionales S.A., por lo cual, la intervención de la demandante como representante de ISAHER S.A.S. en la Junta Directiva de aquella organización era jurídicamente imposible; (iii) la Superintendencia de Sociedades pretende derivar la responsabilidad de la demandante de los deberes especiales que tendría como representante legal de ISAHER S.A.S., argumentando que, en esta condición, debía responder por todo lo que aconteciera en Global Datos Nacionales S.A.; esta extensión de la responsabilidad es inadmisible, porque las cargas fiduciarias que debía asumir la señora Hernández Romero como administradora, en los términos de la Ley 222 de 1995, se predican de la firma de la cual era representante, y NO de Global Datos Nacionales S.A., que es la firma que participó en las operaciones financieras censuradas por la entidad.

Repitió que « no existe ninguna justificación para pasar por alto: (i) la certificación del agente interventor del día 6 de abril de 2017 de Gestiones Financieras, en la que consta que las actas No. 26, 27 y 28 correspondientes a las reuniones de los días 18 y 19 de diciembre de 2012 y del 19 de marzo de 2013, en las que… habría sido nombrada como miembro suplente de Junta Directiva, no cuentan con el soporte de la citación a asamblea;

(ii) la inexistencia de las convocatorias a las reuniones de Junta Directiva de los días 15 de diciembre de 2014, 17 de noviembre de 2015 y 27 de noviembre de 2015, en las que supuestamente participó la accionante; (iii) las actas 104 y 105 de Global Datos Nacionales S.A., en las que consta que no fueron firmadas por [ella] ». OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE EN ESTA INSTANCIA 1.

Advirtiendo que ante esta Corte la actora aportó en formato pdf el documento denominado « 2018-01-194713-000 - ACLARACION - TERESA HERNANDEZ » - en cuyo cuerpo se referencia «Aclaración y precisión de hechos para la Exclusión de Teresa Hernández Romero…», con constancia de radicación ante la Superintendencia de Sociedades el 24 de abril de 2018 -, cuya existencia se desconoció tanto en la respuesta dada frente a la demanda de amparo por la accionada como en el fallo de primer grado; con auto del pasado 10 de mayo se dispuso, junto con el memorial que se trajo el mismo, ponerlo en conocimiento de todos los intervinientes en este trámite supralegal para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran al respecto. 2.

Frente a tal situación la Superintendencia de Sociedades señaló que « por una omisión involuntaria tal documento no fue expresamente tenido en cuenta al resolver la solicitud de exclusión », sin embrago, ello no quería decir que hubiese dejado de analizar los aspectos allí expuestos, máxime cuando se trató de « una ampliación y reiteración de la solicitud estudiada ».

Relievó que la quejosa tuvo múltiples oportunidades para advertir esa omisión pero no lo hizo; que, en todo caso, al no acceder a la solicitud de exclusión y al mantener esa decisión, estadio último en el que desechó las alegaciones de la censora en cuanto a los efectos derivados del carácter familiar de Isaher SAS, dio respuesta a todos los requerimientos consignados en aquel documento; que la negativa frente a la exclusión pedida la edificó « en las actas de las reuniones de 15 de diciembre de 2014, 17 de noviembre de 2015 y 27 de noviembre de 2015 », distintas a aquéllas en las que la inconforme soportó su defensa, a saber, las « realizadas “el 18 y 19 de diciembre de 2012 y 19 de marzo de 2013” », por lo cual « tal documento no hubiera modificado de ninguna forma el hecho demostrado de que Teresa Hernández si participó en reuniones de Global Datos Nacionales SA en las que se trataron asuntos relacionados con las operaciones que originaron la captación (sic) ».

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada, entre muchas otras, en STC15895-2017, 3 oct., rad. 2017-02583-00).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 3. En un asunto de similares contornos al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, de cara a las exigencias que deben satisfacerse al desatar las solicitudes de exclusión de personas naturales en trámites de intervención como el fustigado, in extenso dejó dicho esta Sala que: 1.

El resguardo implorado… debe abrirse paso, pues, confrontadas las actuaciones censuradas por la gestora y lo expuesto en su impugnación, repara la Sala en la presencia de defectos fácticos que comprometen los derechos fundamentales de la accionante, como pasa a explicarse: 1.1. El proceso que conoce la Superintendencia de Sociedades tiene una doble condición: la primera etapa corresponde a una investigación de naturaleza administrativa y, la segunda, propiamente judicial, en donde tiene lugar, entre otros tópicos, la discusión de los hechos que motiven la exclusión de responsabilidad solidaria de los participantes por vía directa o indirecta en las operaciones financieras no autorizadas. 1.2.

En su naturaleza judicial, la actuación de la Superintendencia… no es pasible de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado y, específicamente, advirtió: “Como se ve, el proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008 es jurisdiccional. Se trata de uno de los casos en que autoridades administrativas actúan en ejercicio de una función jurisdiccional.

Luego, las decisiones que profieran esas autoridades no son objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de verdaderas decisiones judiciales (…)” De otro lado, el juicio que sigue la entidad opugnada es de única instancia y, contra la providencia objeto de reproche se presentó recurso de reposición, resuelto en la misma audiencia…, confirmando la denegación a la solicitud de exclusión de la actora.

En consecuencia, la égida pretendida cumple el requisito de subsidiariedad… 1.3. Ahora bien, es preciso efectuar otra distinción: el juicio propiamente jurisdiccional que desarrolla la Superintendencia de Sociedades, también puede tener una doble calidad, en consideración al sujeto intervenido. En cuanto a las personas jurídicas, es una manifestación del ius puniendi, al tiempo que, la vinculación que se hace a las personas naturales, señaladas en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, como lo afirma la propia entidad confutada, tiene sustento en la “responsabilidad aquiliana”.

Esta diferenciación resulta importante en el subjúdice, porque la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria judicial, está proscrita, mientras que, en asuntos de talante administrativo, su admisión está restringida a casos excepcionales, en donde, de cualquier manera, es preciso determinar el grado de responsabilidad. Siguiendo esta línea de argumentación, puede decirse que en la responsabilidad extracontractual y, específicamente en materia de solidaridad, hay lugar a los… títulos de imputación objetiva, como ocurre con los daños a consumidores o usuarios, en el transporte o en accidentes de tránsito.

De todas formas, quien ha sido convocado a responder puede alegar la inexistencia de nexo causal o la presencia de una causa extraña. En consecuencia, la providencia que la declare habrá de fundar su decisión en un examen razonado sobre la condición determinante, efectiva, o la contribución de la acción u omisión a la producción del daño. Lo anterior, como consecuencia de la previsión del mismo artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, pues la intervención estatal a las personas ahí señaladas, exige la concurrencia de un vínculo “directo o indirecto” con la actividad de captación. El adverbio “indirectamente”, contenido en la norma arriba referida, califica la participación o la relación que debe existir entre las personas o sus negocios y las prácticas financieras censuradas.

La Corte Constitucional, sobre el particular, encontró ajustada esta disposición a la Carta, pero en “en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales.” (Subraya la sala). Se concluye, que la medida de intervención a las personas como la accionante, lleva implícita un juicio subjetivo de responsabilidad que, en principio, parece efectuar la Superintendencia de Sociedades, al endilgarle una omisión culposa, por “falta de diligencia” en el cumplimiento de las funciones que le correspondían como representante legal. 1.4.

El proveído… mediante el cual se resolvió la solicitud de exclusión de la interesada y su correspondiente recurso de reposición, están desprovistas de un análisis ponderado del grado de responsabilidad que le atañe en la configuración de la defraudación a los ahorradores. Según se desprende de la lectura de la providencia, los elementos que soportan la decisión acusada están circunscritos a lo siguiente: a) La peticionaria ejerció el cargo de representante legal de la cooperativa intervenida entre el 16 de octubre de 2015 y 17 de febrero de 2016. b) En tal condición, le correspondía atender los deberes contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, amén de las estatutarias de la Nuestra Coop. c) No está demostrado que la quejosa hubiese puesto en conocimiento de la Junta Directiva alguna situación irregular, o la relación con la sociedad “Invertir con Fianza SAS”, con quien, pocos días después de su renuncia, se firmó un convenio… 1.5.

A partir de la lectura de las consideraciones efectuadas por la Superintendencia de Sociedades, se advierte que, en modo alguno, la accionada explica cómo, el actuar omisivo o negligente que se endilga a Zapata Holguín, resultó efectivo en la materialización de las actividades de captación de ahorros del público. De la misma manera, una declaración de responsabilidad exige, para este particular caso, que se empleen las reglas de la experiencia y la sana crítica, para el análisis y otorgar mérito suasorio a las probanzas.

Esos criterios de análisis enseñan que un empleo nuevo exige un período de adaptación al cargo y no se otea participación previa de la peticionaria en las operaciones, que permita inferir que su nombramiento como representante legal era sólo aparente o para formalizar actuaciones que estuviere realizando de hecho. De otro lado, según consta en la decisión objeto de embate, la actividad financiera irregular se surtió a partir del 3 de septiembre de 2010, es decir, desde un poco más de 5 años antes de la designación de la gestora como representante legal de Nuestra Coop. La resolución recriminada no explica cómo, la negligencia de la accionante en los cuatro meses en que fungió como representante legal de la cooperativa intervenida fue decisiva para la estructuración y consolidación de las operaciones ilegales. 2.

A los funcionarios judiciales, les corresponde evaluar los medios de juicio de forma conjunta y, respecto de cada uno, deben exponer “(…) siempre razonadamente el mérito que le asigne[n] (…)”, dado que, de lo contrario, pueden cometer una vía de hecho. En torno a lo anotado, esta Sala indicó: “(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.

Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00105-01) (…)”. 3.

Se evidencia, en consecuencia, la lesión a la prerrogativa contenida en el canon 29 de la Constitución Política, por cuanto no hubo un pronunciamiento sobre los aspectos aducidos en precedencia, debiéndose, para conjurar esa situación, ordenársele al fallador acusado proveer, nuevamente, sobre la solicitud de exclusión planteada por la tutelante, atendiendo a los tópicos antes esbozados. 3.1.

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (se destacó - STC2480-2020, 9 mar., rad. 2020-00054-01). 4.

Con base en tales premisas y examinados desde la perspectiva ius fundamental los autos de 28 y 29 de septiembre de 2020, mediante los cuales, en su orden, la Superintendencia acusada no accedió a la solicitud de exclusión de la accionante y mantuvo esa decisión, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo, comoquiera que las prenotadas providencias, especialmente la primera, carecen de la motivación suficiente que les era exigible.

En efecto, de un lado, como aquí se reconoció, por el motivo que fuese, en el primer proveído se omitió relacionar expresamente el escrito de « aclaración y precisión de hechos para la exclusión » que radicó el apoderado de Teresa Hernández el 24 de abril de 2018 ( el que se allegó por la accionante ante esta Corte y conllevó a que del mismo se diera traslado a todos los intervinientes ), lo que, contrario a lo aducido por la acusada, afectó las garantías esenciales de la inconforme, especialmente su derecho de contradicción, pues aunque la Superintendencia, al desatar la reposición manteniendo su decisión inicial, se ocupó de algunos de los aspectos exteriorizados en el memorial echado de menos, frente a las razones que novedosamente esbozó con ese fin, la quejosa ya no tenía ningún recurso; y por otra parte, en ambas providencias, dejó de establecer claramente, bajo « un examen razonado sobre la condición determinante, efectiva, o la contribución de la acción u omisión a la producción del daño » por parte de la censora, el « grado de responsabilidad que le atañe en la configuración de la defraudación a los ahorradores » (STC2480-2020, 9 mar., rad. 2020-00054-01); como se pasa a explicar: 4.1.

Sin duda, se tiene que la reclamante presentó dos memoriales exponiendo los motivos por los cuales consideró debía excluírsele del proceso de intervención en cuestión, uno el 21 de marzo de 2017 ( radicado 2017-01-120253 ) y otro el 24 de abril de 2018 ( radicado 2018-01-194713 ). 4.1.1. En el primero, adujo su « ausencia de gestión en las empresas de las cuales [hizo] parte como miembro suplente de la Junta Directiva de una… y representante legal suplente, de otra », así como su desconocimiento de los hechos investigados; dijo que en la Resolución 300-004806 de 15 de diciembre de 2016 y en el auto 2017-01-035181 del 1º de febrero de 2017 se omitió hacer « referencia sobre [su] intervención o injerencia… en las empresas sujetas a las medidas… de intervención…[,] no se indican las razones que llevaron a su vinculación, ni las actuaciones que están siendo objeto de cuestionamiento »; resaltó, en cuanto a las Actas de Junta Directiva Nros. 103 de 15 de diciembre de 2014, 104 y 105, en su orden, de 17 y 27 de noviembre de 2015 de Global Datos Nacionales S.A., que no se demostró que el negocio del cual da cuenta la primera fuese « constitutivo de una captación masiva e ilegal de dinero del público », mientras que aunque en las otras dos ella « aparece como presente », lo cierto es que no las suscribió porque « no estuvo presente o tuvo conocimiento o debió conocer de los hechos o negociaciones que se surtieron en dichas reuniones », a más que para la data de realización de las dos últimas ella ya no tenía la calidad de representante legal de Isaher SAS, en la cual supuestamente se dio su intervención. 4.1.2.

En el segundo, planteó que Isaher y Cía. SAS era una sociedad de familia, cuyo control administrativo lo ejercía José Rafael Saravia Pinilla; que ella no concurrió ni participó en « las Asambleas Ordinarias y/o extraordinarias realizadas los días 18 y 19 de diciembre de 2012, [y] 19 de marzo de 2013…, pues, nunca se enteró de su realización, pues, no fue convocada a ellas, [por] lo que automáticamente y de pleno derecho, dichas asambleas, sus actas y su contenido son INEFICACES…, no requiriendo declaración judicial alguna y mucho menos ser impugnadas (sic) »; y en las demás participó fue Saravia Pinilla, « en su calidad de representante legal principal o con poder otorgado por… Teresa Hernández Romero ». 4.2.

Ahora, en la decisión de 28 de septiembre de 2020 la Superintendencia cuestionada indicó que la quejosa sólo presentó, « en radicado 2017-01-120253 de 21 de marzo de 2017, una solicitud de exclusión del proceso », y tras compendiar las aspectos determinantes de esa petición, consideró: …fue sujeto de medidas de intervención por ser miembro suplente (renglón 1) de la Junta Directiva de Global Datos Nacionales S.A. Por ello, su participación está supeditada a la ausencia del miembro principal del mismo renglón. De esta forma, la intervenida asegura no haber participado en la toma de decisiones relacionadas con la captación. Sin embargo, como representante legal de la sociedad Inversiones Saravia Hernández SAS asistió a algunas reuniones de la Junta Directiva en la que se tomaron decisiones relacionadas con las actividades objeto de intervención. Dentro de los documentos allegados por la misma intervenida se acredita que participó en las siguientes reuniones: 1.

Reunión del 15 de diciembre de 2014, que consta en el Acta No. 103. En esta se autorizó la modificación del endoso de títulos que figuraban en nombre de Afin SA Comisionista de Bolsa. 2. Reunión del 17 de noviembre de 2015, que consta en el Acta No. 104. En tal reunión se autorizó a Juanita Ramírez González a suscribir un pagaré a favor de Nueva Inversiones MNO SAS por la suma de $233.635.400 correspondiente a unas operaciones avaladas por Global Datos Nacionales SA. 3.

Reunión del 27 de noviembre de 2015, que consta en el Acta No. 105. En esta reunión se autorizó a la representante legal de la sociedad para suscribir un contrato de cartera al descuento con Amplia SAS. De esta forma, no es cierto que Teresa Hernández no haya participado en la Junta Directiva de Global Datos Nacionales S.A. En realidad, como representante legal de Inversiones Saravia Hernández SAS (o ISAHER SAS), sociedad también intervenida, participó en reuniones en las que se tomaron decisiones relacionadas con las actividades objeto de intervención. Esto quiere decir, que debido a su rol de representante legal de una de las sociedades accionistas de Global Datos Nacionales S.A., conoció o tuvo que conocer de las actividades de captación. Los representantes legales, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, también ostentan el rol de administradores y están sujetos a los mismos deberes fiduciarios, expuestos en las condiciones generales expuestas.

Por ello, no puede entenderse que la intervenida fue ajena las operaciones desarrolladas por las sociedades intervenidas. En su rol, conoció o debió conocer de las actividades que fueron determinadas como de captación. Existe prueba, como ya se señaló, de que participó de reuniones de toma de decisiones en las que se trataron temas relacionados con la captación determinada, por lo que tenía la obligación de actuar, denunciando o manifestándose en contra.

Por lo menos la omisión en el deber de diligencia genera la culpa que sostiene la responsabilidad que se le endilga. Ahora bien, la magnitud de su participación no es razón para ser excluida. Como se observó en las consideraciones preliminares, la responsabilidad en este caso es solidaria por tratarse de aquellas derivadas de delitos y culpas.

No aporta prueba de su actuar de buena fe, como ya se indicó. Por lo anterior, se desestimará la solicitud de exclusión presentada por Teresa Hernández. 4.3. Y para desechar el recurso de reposición propuesto por el mandatario judicial de la accionante frente a esa decisión, en compendio: 4.3.1. Señaló que era irrelevante el supuesto « carácter familiar de Isaher SAS » y su aparente control en cabeza de Rafael Saravia porque, en concreto, « el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008 no establece diferencia alguna entre la responsabilidad de los accionistas de sociedades familiares a aquellos de sociedades que no lo son.

Igualmente, el régimen comercial no determina ninguna diferencia entre las sociedades que, siendo del mismo tipo societario, tienen el carácter de familiar o no »; y al margen de ello, «el recurrente no acreditó… el parentesco que, afirma, tiene la intervenida con las personas a las que se refiere en su recurso ». 4.3.2. En cuanto a la supuesta « ineficacia de las actas citadas por la providencia recurrida », afirmó que, acorde con el precepto 244 del Código General del Proceso, « los documentos emanados de las partes o de terceros se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o hayan sido desconocidos.

Además, el mismo artículo determina que cuando una parte aporta un documento al proceso, en original o copia, reconoce [su] autenticidad… a menos que al momento de presentarlo alegue su falsedad », y advirtió que « las actas de junta directiva citadas en la decisión de la solicitud de exclusión…, esto es[,] aquellas con número 103, 104 y 105, fueron aportadas por la intervenida en la solicitud… presentada en radicado 2017-01-120253 del 21 de marzo de 2017.

Por ello, la oportunidad para solicitar su tacha o desconocerlas era en el momento en que lo estaba presentando. Dado que nunca ha sido solicitada la tacha o se han desconocido estos documentos, además del hecho de que fueron aportados por la misma intervenida, el Despacho debe continuar presumiendo de su autenticidad » (se resaltó). 5. En ese orden, sea lo primero indicar que no le asiste razón a la quejosa en cuanto a que aquí se presentó una modificación tardía e insuperable en cuanto al motivo de imputación de responsabilidad en su contra, pues, como quedó dicho, las particularidades de este excepcional tipo de intervención conlleva a que con ocasión de la previa investigación administrativa se adopten algunas decisiones cuyo tenor precisamente será discutido en la subsiguiente etapa judicial, entre otros medios, a través de la respectiva solicitud de exclusión de personas, como aquí ocurrió. Sin embargo, por esa misma razón, dada la evidente restricción para que tal petición sea atendida, es que el presente resguardo se abre paso de cara a la omisión en la que incurrió la Superintendencia acusada cuando en su decisión de 28 de septiembre de 2020 dejó de ocuparse de los argumentos expuestos por la accionante como fundamento de la « aclaración y precisión de hechos para la exclusión » que radicó el 24 de abril de 2018, lo que, al margen de su eventual falta de alegación ante esa entidad, se muestra suficiente para concederle el amparo porque con tal proceder, por falta de motivación, se le cercenó la única oportunidad que tuvo para disentir, mediante el recurso de reposición, de las consideraciones que al respecto se expusieran, y si bien, el 29 de septiembre último, al resolver la censura horizontal que propuso frente al auto que se dictó el día anterior, la enjuiciada se refirió a algunos de esos aspectos debido a que fueron planteados como soporte de dicho remedio, tal situación no permite dar por superada la irregularidad advertida sino que, incluso, la hace más notoria, en tanto que frente a estos últimos argumentos, como se anticipó, la tutelante ya no contaba con ningún mecanismo de defensa.

De otro lado, también se advierte la incursión en claros defectos procedimental y fáctico al dar por válido, sin más, el contenido de las Actas de Junta Directiva 104 y 105 de Global Datos Nacionales S.A., bajo el supuesto que la tutelante no las desconoció, porque, contrario a ello, se tiene que de manera tempestiva, con la solicitud inicial de exclusión, expresamente adujo que aunque en sus « numerales 2 “verificación del quórum” aparece como presente la señora Teresa Hernández Romero.

Sin embargo, se responde categóricamente que… no estuvo presente o tuvo conocimiento o debió conocer de los hechos o negociaciones que se surtieron en dichas reuniones »; luego, sí se dio el desconocimiento echado de menos y éste imponía al fallador proceder, en lo pertinente, conforme al canon 272 del Código General del Proceso, lo que no hizo, máxime cuando, además, la reclamante también sostuvo que para la data de realización de esas reuniones ella ya no tenía la calidad de representante legal de Isaher SAS, en la cual supuestamente se dio su intervención. Por ese sendero, de lo exteriorizado en el auto de 28 de septiembre de 2020 se desprende que, en últimas, por la supuesta participación de la actora - como representante legal de Isaher SAS - en las Juntas Directivas de Global Datos Nacionales S.A. de las que dan cuenta las actas 103, 104 y 105 ( mismas que valga señalar se adelantaron con la participación de María Clara y Juanita Ramírez González, quienes conservaban el 58% de participación accionaria dentro de esa sociedad, según lo expuesto por la misma Superintendencia en Resolución 302-003168 de 28 de agosto de 2017, al declarar la existencia del grupo empresarial controlado en forma conjunta por ellas ), se justificó su intervención porque « debido a su rol de representante legal de una de las sociedades accionistas de Global Datos Nacionales S.A., conoció o tuvo que conocer de las actividades de captación »; sin embargo, destacando que las múltiples operaciones financieras reprochadas tuvieron ocurrencia entre los años 2012 a 2016, mientras que esas tres reuniones se celebraron el 14 de diciembre de 2014, 17 y 27 de octubre de 2015, encuentra la Corte que la Superintendencia enjuiciada, además de no derruir claramente las alegaciones de la censora en punto a su inasistencia a algunas de esas reuniones, tampoco motivó con suficiencia cómo su discutida participación en las tres relacionadas fue decisiva para la materialización de las actividades recriminadas. 6.

Entonces, las decisiones objeto de la petición de amparo carecen de la debida fundamentación que les era exigible, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de la gestora, por cuanto « la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00); sumado a que el canon 280 del Código General del Proceso, aplicable por vía analógica, obliga a que en la parte considerativa de la decisión se efectúe un « examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas »; y a su vez, el artículo 281 ibídem indica que tal providencia « deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda ». 7.

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al resguardo rogado, con alcance parcial, ordenando a la accionada que, tras i) dejar sin valor ni efecto su decisión de 28 de septiembre de 2020 en lo que atañe a la definición de la exclusión reclamada por la accionante y ii) correr el traslado de rigor respecto del escrito de « aclaración y precisión de hechos para la exclusión » que ella presentó el 24 de abril de 2018 ( radicado 2018-01-194713 ), adopte la decisión que resulte adecuada, atendiendo las consideraciones vertidas en esta providencia, sin que ello implique que su determinación deba efectuarse en determinado sentido.

Así, por sustracción de materia, la Corte se abstendrá de emitir cualquier otro pronunciamiento debido a que será necesario que el juzgador natural, luego de renovar su actuación, se pronuncie de nuevo al respecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el amparo constitucional al debido proceso de Teresa Hernández Romero, en consecuencia, ordena a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras i) dejar sin valor ni efecto su decisión de 28 de septiembre de 2020, únicamente en cuanto a la definición de la exclusión reclamada por la accionante, y ii) correr el traslado de rigor respecto del escrito de « aclaración y precisión de hechos para la exclusión » que ésta presentó el 24 de abril de 2018 ( radicado 2018-01-194713 ), proceda a adoptar la decisión que en derecho corresponda en cuanto al ruego de la censora, atendiendo las consideraciones vertidas en este fallo.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de la Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Cfr. CE, rad. 1001-03-15-000-2009-00732-00. � CE, Sentencia de 14 ag. 2013, rad. 25000-23-24-000-2010-00720-01 (19814). � Cfr. CC C-699/15. � Cfr. Decisión sobre la solicitud de exclusión de Claudia Milena García Hurtado.

(Pág. 27/33) Fl. 96- � CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00109-01. 11 30