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STC5577-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

3 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00507-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5577-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00507-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante representante legal, por Inversiones Rizcala Hermanos Rizher S.A.S., contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. n° 2025-00648-00.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que se « declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado [Diecinueve] Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso No. 11001310301920250064800 desde el 18 de diciembre de 2025 hasta la fecha, de conformidad con el artículo 133 numeral 1 del Código General del Proceso » y que se ordene al juzgado convocado « admitir la demanda de responsabilidad civil extracontractual » 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Fiduciaria Bogotá S.A., la cual fue inicialmente conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, aclarando que dicha autoridad la rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá para lo de su cargo, motivo por el cual, el 9 de diciembre de 2025, el proceso fue posteriormente asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad. 2.2.

Sostuvo que « el 18 de diciembre de 2025, el Juzgado (…) profirió auto inadmitiendo [su] demanda. [Luego] el 28 de enero de 2026 (…) el Juzgado [diecinueve] consideró que no subsanó y profirió auto rechazando [su] demanda » providencia que a juicio del actor « nunca [le] notificaron (…). [Además] no tuvo oportunidad de explicar que no subsanó porque no fu[e] notificado [y] no pud[o] apelar una decisión que no conocía (…)» 2.3.

En ese orden, elevó solicitud de nulidad por falta de notificación de las referidas providenciase. Añadió que, sin embargo, esta fue rechazada de plano el 11 de febrero de 2026 por la autoridad judicial accionada. 3. En síntesis, la sociedad actora se duele de la falta de notificación de las providencias censuradas, lo cual vulnera los derechos fundamentales invocados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, destacando que «los autos proferidos dentro de la actuación, que es base de la acción instaurada, han sido notificados a través de anotación por estado según se desprende del micrositio de este despacho y de la información con la cual se alimenta el Sistema de Gestión Siglo XXI, atendiendo el mandato establecido en el art. 295 del ordenamiento procesal en cita.

Sin que hubieren sido controvertidos dentro del término y a través de los medios de defensa idóneos que la normatividad procesal ha establecido para tales efectos». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la parte actora, quien reiteró los argumentos iniciales, y enfatizó que «la indebida notificación del auto inadmisorio llevó directamente al rechazo de la demanda, lo cual constituye una sanción desproporcionada ante una falla atribuible exclusivamente a la administración de justicia» CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).

En efecto, al revisar el expediente del trámite declarativo rad. n° 2025-00648-00, se advierte que el quejoso pretende, mediante la utilización de este mecanismo extraordinario, dejar sin efectos los autos del 18 de diciembre de 2025, 28 de enero y 11 de febrero de 2026, este último por medio del cual, el juzgado accionado negó la solicitud de nulidad formulada por el gestor.

Sin embargo, se constató que, frente a la providencia del 11 de febrero de 2026, el actor no interpuso los recursos procedentes, por lo que no ejerció oportunamente su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que no hizo uso de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador dentro del correspondiente proceso. Por lo anterior, se avizora que la parte accionante no formuló, en el momento procesal correspondiente, los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para cuestionar la determinación adoptada dentro del trámite ordinario, dejando fenecer la oportunidad para cuestionar dicha decisión y en ese orden de ideas, no se puede pretender reabrir oportunidades procesales mediante el mecanismo constitucional de tutela.

De igual manera, se destaca que, al revisar la página de publicaciones procesales, así como las anotaciones en la consulta unificada dispuestas por la Rama Judicial, se evidencia que las actuaciones criticadas por la accionante fueron debidamente notificadas mediante estados de fechas 19 de diciembre de 2025, 29 de enero y 12 de febrero de 2026. 4.

Conclusión. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de amparo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó la promotora del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10