Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00147-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5577-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00147-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Guillermo Enrique Castaño Otálvaro instauró contra el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, extensiva al Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 05001-40-03-2024-01527-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, de defensa, acceso a la administración de justicia y al derecho de petición», para que se ordenara: i.- « La revocatoria del auto No 3154 fechado el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Oralidad de Medellín por el cual inaplica la sanción ordenada en sede de tutela por el Superior Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) »; ii.- « Que, como consecuencia de la decisión anterior, se disponga que el Juez Catorce (14) Civil Municipal ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones hechas en la acción de tutela, dando aplicación a los artículos 25, 27, 28, 32 y 52 sancionando en legal forma a JOSE ANIBAL RIVERA LEAL »; y, iii. - «Que se le de aplicación al artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 en contra del Juez Catorce (14) Civil Municipal de Oralidad de Medellín ».
En apoyo adujo que, como es residente del apartamento 213, agrupación 2-3, bloque 2 del conjunto residencial Cataluña, en el que se designó a Aníbal Rivera Leal como administrador « violando el reglamento interno del Conjunto residencial », formuló varios derechos de petición ante dicha propiedad horizontal. Como sus requerimientos no fueron atendidos, interpuso la acción de tutela n.° 2024-01527 que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín negó (3 sep. 2024), pero el Décimo Sexto Civil del Circuito de Medellín, al dirimir la impugnación, revocó esa disposición y, en su lugar protegió su «derecho de petición » (16 sep.).
Dijo acudir a esta senda superlativa porque el Juzgado Catorce Civil Municipal incurrió en irregularidades que implicaron el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que: i.- Ante el incumplimiento del veredicto, solo multó a Aníbal Rivera Leal con «( 3) salarios mínimos legales mensuales vigentes », a pesar de que « el objeto del incidente de desacato, según lo ha dicho la corte constitucional es sancionar con arresto y multa » (10 oct. 2024). ii.- Luego, a pesar de negar una solicitud de inaplicación, « el mismo día» emitió una nueva providencia en la que «revocó la sanción » con base en que se había dado respuesta a lo rogado, desconociendo que esta fue «extemporánea» y no « atendió el fondo de lo solicitado» (4 dic. 2024).
En su opinión, con dichos pronunciamientos se desconoció « la finalidad del incidente de desacato » y se cometieron vías de hecho. 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín remitió enlace de la lid objetada. El Catorce Civil Municipal de esa misma urbe se opuso al auxilio porque con « el escrito allegado al incidente, se pudo evidenciar que, respecto de la sanción, impuesta el pasado 10 de octubre del año que transcurre, se tiene que, ya se materializó lo requerido, por tanto, ha de tomarse en consideración que la entidad incidentada realizó hasta la fecha, todas las gestiones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, en su momento, desacatada »; agregó que « la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo».
El Conjunto residencial Cataluña rogó denegar la tutela, alegando que sí cumplió la orden judicial. Informó que existen «antecedentes de mala fe materializados en la constante persecución y hostigamiento por parte del señor abogado Guillermo Castaño » hacia el administrador, que incluso culminaron con una « sanción impuesta por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura el pasado 26 de junio de 2024 radicado 2022-2566, por realizar afirmaciones injuriosas, déspotas y calumniosas ».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, porque: i.- « La decisión de inaplicación de la sanción tomada por el juzgado aquí accionado, es razonable y congruente con las normas que regulan la materia, ya que el desacato por incumplimiento del fallo de tutela ». ii.- En el sub judice « existió respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido, así que el objetivo del incidente de desacato se cumplió, en la medida en que se comunicó al protegido la información de la que requería respuesta; por lo que los derechos fundamentales reclamados, no están afectados y el amparo implorado se debe negar». 2.- El accionante impugnó con argumentos análogos a los de la demanda, enfatizando aquellos orientados a cuestionar la determinación de inaplicar la sanción, tópico respecto del cual, iteró de forma vehemente que la respuesta ofrecida fue extemporánea y «no atendió el fondo » de lo peticionado.
CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos », esta Colegiatura en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la « tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso » de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de ésta.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo las siguientes pautas: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (citada en STC7007-2021 y STC051-2023).
Por su parte, esta Sala ha sostenido que, «excepcionalmente, la acción de tutela» es procedente contra los «incidentes de desacato», cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes » -Se Resalta- (STC 20922-2017, reiterada en STC5699-2021, STC1233-2022, STC051-2023 y STC2009-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un « incidente de desacato » se deben satisfacer estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Guillermo Enrique Castaño Otálvaro reprocha el interlocutorio de 4 de diciembre de 2024 mediante el cual, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, resolvió « inaplicar la sanción de multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigente, impuesta a JOSÉ ANIBAL RIVERA LEAL en Calidad de Administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL CATALUÑA », porque en su opinión, no había lugar a ello porque el fallo constitucional no fue atendido.
No obstante, pese a que su inconformidad es con una « actuación posterior al fallo de tutela », no se abre paso el anhelo supralegal, en la medida que, en la providencia censurada, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. En efecto, el juzgado cuestionado para arribar a dicha disposición coligió: «La entidad CONJUNTO RESIDENCIAL CATALUÑA identificada con NIT.
No. 800.105.820-7 a través de su administrador el señor JOSE ANIBAL RIVERA LEAL identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.187.346, mediante correo del 4 de diciembre de 2024 (archivo digital PDF No. 032), aportó copia de la respuesta al derecho de petición y su constancia de remisión al correo electrónico: gecastaño1@yahoo.com. Revisado el escrito allegado, se puede evidenciar que, respecto de la sanción, impuesta el pasado 10 de octubre del año que transcurre, se tiene que, ya se materializó lo requerido, por tanto, ha de tomarse en consideración que la entidad incidentada realizó hasta la fecha, todas las gestiones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, en su momento, desacatada.
Así, atendiendo a que la Constitucional en la sentencia C 367 de 2014 fue clara al señalar que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”, el Despacho se abstiene de continuar con el trámite incidental e inaplica la sanción impuesta a JOSÉ ANIBAL RIVERA LEAL en Calidad de Administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL CATALUÑA identificado con NIT.
No. 800.105.820-7. » - Subrayado y Negrilla Adrede-. 3.- Vista la transcripción que antecede y revisadas las pruebas incorporadas al expediente –Archivos 003- fallo segunda instancia, 029 respuesta derecho petición- 033 auto inaplica sanción, es indiscutible que, contrario a lo apreciado por el precursor, el iudex recriminado sí valoró los argumentos que arguyó el destinatario de la orden constitucional y que dieron lugar al levantamiento de la «sanción », cosa distinta es que revestido de la autonomía de la que goza para desempeñar su tarea de apreciación probatoria, adoptó la resolución aquí debatida.
Empero, tal proceder no estructura el yerro que busca endilgársele por esta vía, sino que lo observado es el interés del tutelante en modificar o cambiar lo dictaminado en el escenario natural, lo cual impide que se abra paso a la salvaguarda (STC8428-2024 y STC8072-2024). 4.- Con todo, tampoco se advierten los yerros atribuidos por el actor en torno al supuesto « desconocimiento del precedente » en tratándose de incidentes de desacato, contrario a ello, se vislumbra que el auto confutado se soportó en el precedente de la Corte Constitucional, adoptado por esta Sala, en la que se dijo que: (…) mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar -SU-034 de 2018 reiterada entre otras en la STC2769-2024- Destaca la Sala-. 5.- La pretensión del accionante, encaminada a que « se le de aplicación al artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 en contra del Juez Catorce (14) Civil Municipal de Oralidad de Medellín », además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC3570-2021, mencionada en la STC1303-2023 y STC11564-2024), no satisface el « presupuesto de la subsidiariedad », como quiera que, es a aquél a quien corresponde en caso de creerlo pertinente formular directamente su inconformidad ante la autoridad competente, para que en el marco de sus funciones, emprenda de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024 y STC9168-2024). 6.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS