Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00134-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5576-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00134-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que María Teresa Tobón Palacios instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-10-004-2016-00158.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso y el acceso a la administración de justicia » para que: i) « (…) se amparen (…) sus derechos fundamentales constitucionales (…), los cuales han sido vulnerados por la autoridad jurisdiccional Accionada, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal (…) con radicado No. 130013110004201600158-00; con ocasión de la solicitud de inventario adicional presentada por el señor Manuel Fernando Avendaño Lemaitre, por escrito de fecha 10 de abril de 2023 y su trámite subsiguiente, por no ajustarse a las normas legales aplicables como se explica el concepto de la violación». ii) «Consecuencialmente, ordénese al Juzgado accionado que resuelva la solicitud de inventario adicional en los términos que se indiquen en el fallo de Tutela correspondiente».
Del dossier se extrae que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 2016-00158 (seguido a continuación del de divorcio), el demandante Manuel Fernando Avendaño Lemaitre solicitó adición a la diligencia de inventarios y avalúos (10 abr. 2023); luego, la accionante, que es la demandada, igualmente presentó «solicitud de inventario adicional» (16 ag. 2023).
El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena dispuso correr «traslado al inventario adicional, presentado por el apoderado del demandante» (4 dic. 2023), providencia contra la cual María Teresa pidió «que se INVALIDE Y SE DEJE SIN EFECTO ALGUNO (…), para que en su lugar se emita proveído corriendo en debida forma los traslados de las solicitudes de inventario adicional que hemos presentado ambas partes» (15 dic.); después corrió traslado a la «solicitud de inventario adicional» de la impulsora y, en auto paralelo, aprobó, «en todas sus partes el Inventario y Avaluó Adicional que viene presentado por (…)r MANUEL FERNANDO AVENDAÑO LEMAITRE» y negó la petición de «decretar la invalidez o hacer el control de legalidad sobre la providencia de fecha 4 de diciembre de 2023, presentada por el doctor ROBERTO VELEZ CABRALES, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído» (23 abr. 2024).
Contra el último interlocutorio, la actora interpuso «reposición y en subsidio apelación» y el despacho mantuvo en firme el proveído y «NO CONCEDER recurso de apelación» (24 sep.). La querellante criticó las anteriores actuaciones, porque: i) El Auto de 4 de diciembre de 2023, porque «omitió el trámite procedimental previsto en el inciso 1º del Art. 502 del CGP, toda vez que el traslado del inventario adicional presentado por el señor MANUEL FERNANDO AVENDAÑO LEMAITRE, no se surtió en debida forma por haberse efectuado de manera ambigua e irregular, lo cual constituye un defecto procedimental absoluto». ii) El de 23 de abril de 2024, « en razón a que se denegó la solicitud de invalidación del referido traslado, siendo que este se surtió de manera irregular, además porque el Juzgado no calificó las evidencias que soportaron los supuestos arrendamientos materia de dicho inventario, puesto que a pesar de haber sido objetado el inventario adicional en comento, no por ello deben aprobarse sin la consideración a las calidades de las pruebas aportadas, las que deben ser calificadas por el juzgador, salvo cuando haya aceptación expresa de contra quien se presentan, todo lo cual estructura un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico». iii) Y la providencia de 24 de septiembre de 2024, que «decidió la reposición interpuesta contra la decisión anterior, en el que también se incurrió en un defecto procedimental absoluto y un defecto factico, por las mismas razones antes expuestas». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena aportó enlace del expediente n°. 2016-00158 y señaló, que «(…) no se advierte que con el proceder del Juzgado se vulnere o se amenace derecho o derechos de estirpe Constitucional, como los que alega la parte accionante, amén de que este despacho ha resuelto lo que en derecho correspondía dentro de la presente actuación, no siendo dable a los usuarios hacer uso de esta acción preferente desconociendo que debe acudir al Juez natural del proceso para que resuelva sus solicitudes».
Manuel Fernando Avendaño Lemaitre indicó que «en el ámbito del derecho, incluso antes de la virtualidad, los memoriales se responden de acuerdo con su prelación. Mi solicitud como apoderado del demandante MANUEL FERNANDO AVENDAÑO LEMAITRE de adición a los inventarios y avalúos fue presentada el 10 de marzo de 2023, mientras que la solicitud del abogado de la contraparte fue presentada el 16 de agosto de 2023.
Por lo tanto, y en virtud de la precedencia, es evidente que tanto el informe secretarial como la providencia se refieren a la solicitud de inventario adicional presentada por MANUEL FERNANDO AVENDAÑO LEMAITRE como parte demandante». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena negó el auxilio respecto de la pretensión encaminada a dejar sin valor lo actuado en relación con la solicitud de adición de inventarios presentada por Manuel Fernando, en tanto, «ante la realidad fáctica evidenciada en el expediente digital del proceso, esta Sala no advierte irregularidad alguna en el trámite de la solicitud adicional de inventarios y avalúos presentada por el señor Avendaño Lemaitre.
Como bien se observa en cada una de las documentales del proceso, es él quien figura como demandante, y en ese sentido, el traslado efectuado 4 de diciembre de 2023, no fue oscuro ni ambiguo; por lo que no se asoma el yerro enrostrado por la tutelante en las decisiones que resolvieron sobre la invalidación de aquella providencia y la que aprobó el inventario adicional».
Concedió el amparo frente a la adición de inventarios formulada por María Teresa, porque «(…) luego de la revisión minuciosa del citado expediente del proceso de liquidación de sociedad conyugal, observa (…) que, habiéndose corrido traslado el 23 de abril de 2024, de la solicitud presentada por la aquí accionante, a la fecha, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, no se ha pronunciado sobre la aprobación o no aprobación de los inventarios adicionales radicados el 16 de agosto de 2023; situación que a todas luces comporta una dilación injustificada en el trámite del asunto y que con ocasión de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia que aquí se invocan, no debe ser soportada por la tutelante». 2.- Apeló la promotora con similares planteamientos a los del pliego genitor, puesto que, «(…) la solicitud de inventario adicional presentada por el señor MANUEL FERNANDO AVENDAÑO LEMAITRE, por escrito de fecha 10 de abril de 2023 y su trámite subsiguiente», no se ajusta «a las normas legales aplicables».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, ab initio, se anuncia la refrendación del veredicto impugnado, pero por los siguientes argumentos. 1.1.- María Teresa Tobón Palacios reprocha la providencia de 4 de diciembre 2023 -que ordenó correr traslado de la solicitud de adición de inventario y avalúo que presentó la parte demandante-, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n°. 2016-00158; sin embargo, respecto de la misma no se cumple la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia, toda vez que, entre su proferimiento y la radicación del pliego superlative (7 mar. 2025), transcurrieron más de catorce (14) meses, lo que supera el lapso que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). 1.2.- También recrimina la tutelante, los interlocutorios dictados en el mismo juicio, el 23 de abril de 2024 -que aprobó dicha «adición» y no accedió a dejar sin efectos el auto anterior- y 24 de septiembre de 2024 que resolvió, «NO REPONER la providencia (…) del 23 de abril del 2024, ( ) NO CONCEDER recurso de apelación», los cuales no muestran arbitrariedad, ni caprichoso, pues en el último de ellos, único que se examina por ser el que definió el asunto, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena estableció que el fundamento de la reposición se basaba, en que «el auto señalado reviste de ilegalidad en razón a que: (I) el trámite actual de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL quien funge como Demandante es mi poderdante Señora MARÍA TERESA TOBÓN PALACIOS y (II) La providencia proferida en fecha 4 de Diciembre de 2023 que conlleva al auto que decide objeto de recurso, NO fue clara en cuanto cuál de las dos partes debía descorrer el traslado de inventario y avalúo adicional presentado».
De lo cual sostuvo que, «no entiende esta judicatura por qué la confusión del apoderado de la parte demandada señor ROBERTO VÉLEZ CABRALES, si en infinidades de providencias y oficios, al señalar las partes, siempre se establecen las correctas; en aras de desterrar cualquier discusión, en el aplicativo TYBA al ingresar el radicado del presente proceso el cual es: 13001311000420160015801, las partes se encuentran debidamente delimitadas (…)».
Señaló que, «bajo el entendido entonces que las partes dentro del presente proceso son por un lado el demandante, señor MANUEL AVENDAÑO LEMAITRE y por la parte demandada señora MARIA TERESA TOBÓN PALACIOS, esta judicatura no incurre en ninguna irregularidad o ‘‘no fue lo suficientemente clara’’ en CORRER traslado a la parte contraria de la adición presentada por la apoderada de uno de los excónyuges en providencia de fecha del 4 de Diciembre de 2023 como a continuación se mostrará, por el contrario, se le recomienda al togado ser más detallado dentro del proceso».
Por último, explicó que, «el togado repele en un segundo momento, aspectos sobre los cánones de arrendamiento insertados en el inventario adicional presentado por el señor MANUEL FERNANDO AVENDAÑO LEMAITRE en razón a que, no están debidamente acreditados. Frente a ello, este despacho ha de advertir que, este no es el medio idóneo para debatir sobre el asunto pues los reparos que se tengan sobre el mismo debieron presentarse en su oportunidad al concederse el término del traslado interpuesto para ello».
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada hace poco en STC096-2023, STC2051-2023 y STC4621-2024). 2.- Ergo, se acompañará la determinación opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11