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STC5575-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1116 de 2006Ley 1126 de 2006Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00040-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5575-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00040-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Juan Carlos Zambrano Fonseca instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 85001-31-03-003-2024-00044-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 3 y 23 de septiembre de 2024 dictadas en el asunto recriminado y, en consecuencia «[se continue] con el trámite de reorganización de pasivos (…) bajo los parámetros de la Ley 1116 de 2006».

Del dossier se extrae que el juzgado censurado admitió el proceso de «reorganización empresarial» que el tutelante promovió por las acreencias adquiridas con la Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S., Compañía de Financiamiento Tuya S.A., Credivalores - Crediservicios S.A.S., José Arturo Niño Diaz y Mary Garces Rueda (20 may. 2024); el día 29 siguiente, el actor solicitó «(…) el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo de placas XVN874, decretadas dentro del proceso ejecutivo 2023-00323 adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá» y, en ejercicio del «control de legalidad», dicha autoridad se pronunció así: «en el caso que nos ocupa, (…) se tiene que para el momento en que se radicó la presente solicitud de reorganización, el solicitante allegó la información y documentación que, a) lo acreditaba como comerciante, siendo su actividad comercial el “Transporte de carga por carretera”, actividad desarrollada con el vehículo tipo tractocamión de placas XVN874, conforme el inventario de bienes operativos y, b) cumplía los requisitos de que trata la Ley 1116 de 2006 para acogerse al régimen de insolvencia de persona natural comerciante, por lo que se admitió la solicitud de reorganización. Sin embargo, en este momento se advierte una situación irregular que, a criterio del despacho, es contrario al principio de información que rige a la Ley 1116 de 2006 (…) conforme se pasa a exponer (…) a través del memorial allegado por el insolvente (…) informa que el vehículo de placas XVN874 “ lo mantengo oculto ” desde enero de 2024, con ocasión a una orden judicial de aprehensión, por ello solicitaba el levantamiento de las cautelas que recaen sobre el mismo, esto “ Con el fin de reactivar su (Sic) actividad económica ”.

Para el despacho en primer lugar, es una clara confesión por parte del deudor que para el momento en que radicó la presente solicitud de reorganización (26/02/2024), no ejercía actividad comercial conforme lo informó en su solicitud, pues como lo señala, desde enero de 2024 de manera fraudulenta ocultó el vehículo con el que desarrolla su actividad comercial, luego entonces, inevitable es concluir que para el momento en que se acogió al régimen de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006, no tenía la calidad de comerciante al tenor del art. 10º del C.Co. y, en tal escenario, no era beneficiario o destinatario de los procedimientos establecidos en dicho régimen.

Y, en segundo lugar, señaló en su misiva que “desarrolla su (Sic) actividad económica con otros vehículos que no son de mi propiedad”, sin embargo, esta circunstancia no fue informada dentro de la solicitud de reorganización, es más, dentro de los estados básicos financieros (…) indicó expresamente que “ Los ingresos obtenidos… son adquiridos por su actividad de servicio de transporte de carga por carretera con el vehículo de placas XVN-874 ”, en ningún momento informó que la actividad comercial la desarrollaba a través de bienes de terceros, luego entonces, no puede pretender ahora sostener otra realidad distinta a la informada en el momento en que presentó la solicitud de reorganización. Además, nótese que el actuar del señor JUAN CARLOS ZAMBRANO FONSECA es bastante reprochable, si con el fin de evadir una orden de un juez admite que ocultó un bien perseguido dentro de un proceso judicial, luego la presunción de la buena fe del señor ZAMBRANO FONSECA se encuentra totalmente desvirtuada, habida cuenta que bien puede colegirse que recurre a este especial procedimiento para evadir el cumplimiento de una orden judicial.

En conclusión, resulta evidente que el señor JUAN CARLOS ZAMBRANO FONSECA no cumplió con el principio de información (num. 4º art. 4º de la Ley 1116 de 2006), así como los postulados de lealtad y buena fe que deben observarse dentro del proceso, (…) lo cual no sucedió; además, para dicho momento la realidad era que no tenía la calidad de comerciante, ya que como viene de verse, no ejercía actividad comercial alguna.

(…) advertida dicha irregularidad, se dejará sin efectos el auto de fecha 20/05/2024 por medio del que se admitió a trámite de reorganización al señor ZAMBRANO FONSECA, así como las actuaciones subsiguientes que dependan de ella (…)». Advertido lo anterior, resolvió: «(…)

PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el auto de fecha 20 de mayo de 2024, por medio del que se admitió el presente trámite de reorganización, así como las actuaciones subsiguientes que dependan de ella. En consecuencia, rechazar de plano la solicitud de reorganización (…).

SEGUNDO: Devolver a la parte actora la solicitud de reorganización y sus anexos, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto…» (3 sep. 2024). Recurrida esa determinación, la mantuvo incólume (23 sep.). El gestor calificó tal proceder de transgresor de los «derechos» reclamados, habida cuenta que el iudex incurrió en «defecto sustancial o material en la modalidad de omisión de aplicación de la norma sustantiva», pues existió una interpretación errónea «(…) respecto de que mi representado no ejerce actividades comerciales conforme a lo informado en la solicitud, ya que, mi representado cuenta con registro mercantil, el cual permite ejercer su actividad comercial y acreditar públicamente su calidad de comerciante, como se puede evidenciar en los anexos de la solicitud, adicionalmente, en el artículo 10 del Código de Comercio define quienes son personas naturales comerciantes, (…) y atendiendo a ello, es evidente que, desde el año 2017, mi representado ejerce operaciones mercantiles de las cuales surge la obligación de registrarse como comerciante y cumplir con los deberes de dicha calidad (…), aunado a que, «[el actor] realiza negocios de forma profesional y permanente en todo el territorio nacional desde 2017 y no se encuentra excluido por el artículo 2° de la Ley 1116 del año 2006 (…)». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal remitió link del expediente objetado.

Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa. Credivalores - Crediservicios S.A. informó de la obligación crediticia que suscribió con el querellante, misma que «actualmente se encuentra vigente y presenta mora, toda vez que el último pago se realizó el 19 de junio de 2015».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal concedió el amparo y mandó al Juez Tercero Civil del Circuito de Yopal «(…) DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto del 03 y 23 de septiembre de 2024, que impuso el rechazo de la demanda y el que resolvió recurso de reposición, respectivamente; dentro del proceso de reorganización empresarial presentada por Juan Carlos Zambrano Fonseca» y, que, «en un plazo máximo de cinco (05) días continúe el trámite del proceso concursal con radicado n.° 2024-00044-00».

Lo anterior, porque «(..) desde la presentación de la solicitud especial de reorganización empresarial (26/02/2024), el deudor acreditó que se encuentra inscrito en el registro mercantil como persona natural desde el 13 de julio de 2017 teniendo actividad principal denominada “4923 Transporte de carga por carretera”», sumado a ello, «(…) cumplió con los presupuestos de admisibilidad que contempla el artículo 9 y 10 del Régimen de Insolvencia Empresarial por lo que el mismo Juez dispuso la admisión» y, «son los anteriores actos reflejo de la actividad comercial o mercantil, pues desde el enfoque normativo es claro deducir que el señor Juan Carlos Zambrano Fonseca, ejerció la actividad comercial “Transporte de carga por carretera” y para la fecha de presentación de la solicitud de reorganización, tenía renovada y vigente su matrícula mercantil».

Luego, trayendo a colación la jurisprudencia y normativa que definen los conceptos propios de «registro y matricula mercantil» y la renovación anual a la que está sujeta esta última, dijo que, en el caso concreto «(…) claramente se constata que el deudor no ha reportado la pérdida de calidad de comerciante para la fecha en que acudió a la jurisdicción ordinaria» Frente a la inadmisión y rechazó de la demanda, destacó que, «(…) sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho a acceder a la administración de justicia», raciocinio que apoyó en las sentencias STC1389-2022 y SU773-2014 y, tuvo como evidente que, «(…) el despacho censurado sí cometió un exceso de ritual manifiesto al hacer valoración de un hecho planteado por el libelista, sin darle prevalencia a registro mercantil, que lo acredita con la calidad de “persona natural comerciante”, así como a la manifestación que realizó al pedir el levantamiento de medidas cautelares, puesto que allí claramente sostuvo que sigue ejerciendo su actividad de comerciante aun cuando con vehículos que no son de su propiedad (…)». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal replicó el anterior desenlace, resumiendo su disenso en los siguientes aspectos: «(…) Uno de los objetivos de la Ley 1116 de 2006 es “la recuperación y conservación de la empresa”, NO la reactivación o reanudación de las actividades comerciales, ya que, si no se está realizando actividad comercial alguna para el momento de la solicitud, no se cumple con la finalidad de la norma.

Estar o no inscrito en el registro mercantil, como tener renovado y vigente el mismo, ni le otorga ni le quita la calidad de comerciante, pues serlo deviene del simple hecho de estar realizando de manera profesional cualquier actividad de las que la ley contempla como actos mercantiles, de manera permanente y continua, así, cuando se deja de realizar la actividad mercantil, se pierde dicha calidad, sin que sea necesario reportar dicha pérdida, ello es una mera formalidad.

Que, si una persona natural no está realizando alguna actividad mercantil, no se es comerciante, por lo que no es destinatario del régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006. Que los requisitos tanto sustanciales como formales para acogerse a dicho régimen deben cumplirse para el momento en que se acude al mismo. No es cierto que el juez concursal no pueda analizar el contenido de la información para resolver si admite o no la solicitud de reorganización, nada más alejado de la realidad, por cuanto el juez concursal cuenta con la facultad plena para verificar el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para la presentación y trámite de dicha solicitud (art. 14 Ley 1116/06), y que en caso de estar ajustada a la ley, se aceptará, de lo que se infiere que en caso de no estar ajustada, como por ejemplo que el solicitante no sea comerciante, procede su rechazo.

Frente a tal aspecto, el entendimiento dado por el Tribunal es totalmente errado, pues paradójicamente trajo a colación un extracto jurisprudencial que da cuenta del deber de control judicial respecto a la verificación de requisitos tanto formales como sustanciales de la solicitud de admisión del trámite de reorganización, olvidando que ostentar la calidad de comerciante es requisito sustancial para ello.

El rechazar una solicitud de reorganización por no ser comerciante, no es exigir un requisito adicional, es el requisito sustancial fundamental para ser admitido a trámite de reorganización de que trata la referida norma. El proceder del juzgado cuenta con pleno respaldo jurisprudencial, pues en un caso de similares connotaciones la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela Sentencia STC13863-2022 del 14/10/2022 Sala de Casación Civil de la CSP, C.P. Jorge Forero Silva, exp. 11001-22-03-000-2022-01202-01 en el cual la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de control de legalidad retrotrajo el trámite de solicitud de reorganización y declaró sin efecto la admisión del mismo, a partir de varias circunstancias advertidas en su desarrollo, avaló la gestión del juez concursal».

José Arturo Niño Díaz, también impugnó, alegando que «(…) no le asiste razón al fallador de tutela al precisar que el Juez Tercero Civil del Circuito de Yopal cometió un exceso de ritual manifiesto al valorar un hecho planteado sin darle la debida prevalencia al Registro Mercantil, el cual acreditaba la calidad de “persona natural comerciante”, así como a la manifestación realizada por el deudor en relación con el levantamiento de las medidas cautelares.

Esto se debe a que, conforme al numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, es deber del juez “realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso”. Esta disposición, en armonía con el artículo 132 de la misma norma, establece que el operador judicial debe llevar a cabo el control de legalidad para corregir las irregularidades que puedan existir en el proceso».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la ratificación del veredicto impugnado. 1.1.- Ello por cuanto del acervo obrante en el plenario se constató que, en efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal incurrió en defecto factico y sustantivo al emitir el interlocutorio de 3 de septiembre de 2024 y su posterior refrendación el día 23 siguiente; proceder que quebrantó las prerrogativas imploradas en esta senda por Juan Carlos Zambrano Fonseca.

Afírmese así porque al concluir que a partir de la solicitud de « levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo de placas XVN874, decretadas dentro del proceso ejecutivo 2023-00323 adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el precursor automáticamente dejaba de ostentar la calidad de «comerciante», toda vez que en los estados financieros allegados para la admisión del «proceso» aquél aseguró que « los ingresos obtenidos… son adquiridos por su actividad de servicio de transporte de carga por carretera con el vehículo de placas XVN-874» y que conllevó al «rechazo de plano de la solicitud»; constituye una interpretación arbitraria que, además desconoce los preceptos aplicables a la materia.

Los artículos 10 y 13 del Código de Comercio disponen que, «son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere, aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona” y, la presunción de esa calidad se acredita siempre y cuando la persona «se halle inscrita en el registro mercantil».

En el caso que nos ocupa, se tiene que al momento de radicación del juicio controvertido (26 feb. 2024), el convocante demostró a través de «matricula mercantil» vigente y actualizada, que desde el 13 de julio de 2017 ejerce la actividad denominada « 4923 Transporte de carga por carretera», requisito que satisface las reglas de admisibilidad establecidas en los articulo 9 y 10 de la Ley 1126 de 2006 y, por lo que, en una primera oportunidad, se dio trámite a la lid.

Igualmente, al tenor de lo previsto en la referida normativa, en caso de cesación de pagos como el presente, se deberá iniciar el trámite objetado, por «(…) el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad» (art. 11-1), lo que también se cumple.

Lo anterior lleva a colegir que pese a que, el impulsor en sus estados financieros haya afirmado que sus ingresos provenían de la actividad realizada con el vehículo de placas XVN-874, lo cierto es que, no puede desconocerse que tal función la viene desempeñando desde 2013, es decir, más de 7 años, y su «calidad de comerciante» se encuentra validada desde un tiempo más que razonable, la cual ha sido anualmente validada ante la Cámara de Comercio de Casanare -conforme a lo normado en el articulo 33 del Código de Comercio-.

En esa línea, también resulta imperativo destacar lo dicho por aquél en la «solicitud de levantamiento de medidas cautelares», en el sentido que «desarrolla su actividad económica con otros vehículos que no son de mi propiedad», circunstancias particulares que definitivamente el estrado criticado no tuvo en cuenta al momento de dictar las providencias confutadas.

En lo atinente al «rechazo de la demanda», el Código General del proceso en su artículo 90, prevé las causales taxativas para la aplicación de este fenómeno, por tanto, apoyarse en motivos ajenos a los allí expresamente consagrados, lesiona a todas luces el derecho al debido proceso y acceso a la administración. Sobre el particular, la Corte ha enseñado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda « solo » se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corzo para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas.

(Citada en STC1610-2024). 2.- Bajo ese entendido, emerge atinada la resolución de primera instancia que accedió a la protección reclamada, por lo que se acompañará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7