Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01536-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5574-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01536-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Acevedo Márquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, así como a las partes y a los terceros intervinientes dentro del asunto de cesación de efectos civiles del matrimonio católico rad. n° 2025-00017-00 y la acción constitucional rad. n° 2025-00372-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y «buena fe», los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 12 de marzo de 2026, ordenando que, de resolverse nuevamente la apelación, se le notifique y se le permita ejercer su defensa como tercero propietario. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que es propietario del vehículo Hyundai Tucson, modelo 2023, identificado con placas LIX901, registrado a su nombre ante la autoridad de tránsito competente. 2.2. Indicó que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña cursaba proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico rad. n° 2025-00017-00, promovido por Yésica Lorena Verjel Vanegas contra Stiwenson Díaz Pérez, en el cual no tenía la calidad de parte. 2.3.
Señaló que, mediante auto del 25 de abril de 2025, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión del allá demandado sobre el vehículo, sin que se acreditara dicha calidad. 2.4. Afirmó que el automotor fue inmovilizado por la Policía Nacional el « 19-20 de junio de 2025 », sin que se practicara diligencia judicial de secuestro. 2.5.
Manifestó que promovió incidente de levantamiento de medidas cautelares el 25 de junio de 2025, el cual fue tramitado sin oposición de la parte demandante. 2.6. Expuso que, posteriormente, acreditó su condición de propietario y solicitó el desembargo mediante apoderado el « 20-21 de agosto de 2025 ». Agregó que tal pedimento fue desatado mediante auto del 27 de agosto de 2025, en el que se le reconoció como tercero, se levantó la medida y se ordenó la entrega del vehículo. 2.7.
Indicó que dicha decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la demandante en el litigio censurado, pero el estrado judicial resolvió confirmar su determinación y conceder la apelación en el efecto devolutivo el 16 de septiembre de 2025. 2.8. Aseveró que el recurso fue remitido al Tribunal sin relacionarlo a él ni a su apoderado como parte en los oficios n° 0419 del 1 de octubre de 2025, y 0468 del 5 de noviembre de 2025, por lo que considera que no fue notificado ni citado para ejercer su defensa en segunda instancia. 2.9.
Señaló que, en actuación previa, promovió acción de tutela que fue resuelta el 12 de diciembre de 2025 bajo el rad. nº2025-00372-00, mediante la cual se ordenó dar cumplimiento al auto que dispuso el levantamiento de la medida y la entrega del vehículo, con soporte en que la apelación había sido concedida en el efecto devolutivo. 2.10. Indicó que, en acatamiento de dicha orden, en auto del 16 de diciembre siguiente se dispuso la entrega del vehículo y se comunicó el levantamiento de la cautela a la autoridad de tránsito. 2.11.
Sostuvo que, pese a lo anterior, mediante auto del 12 de marzo de 2026, el Tribunal accionado revocó la decisión el auto del 27 de agosto de 2025 y dejó vigente la medida cautelar, sin haberlo vinculado al trámite de la apelación. 2.12. Concluyó que dicha determinación se adoptó sin permitirle intervenir en la segunda instancia, con desconocimiento de su derecho de defensa, y que generó contradicción con la sentencia de tutela previamente proferida.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rindió informe y remitió acceso a los expedientes relacionados con el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio y la acción de tutela previa. Señaló que en esta última se concedió el amparo mediante fallo del 12 de diciembre de 2025, al evidenciarse que la apelación había sido otorgada en efecto devolutivo, lo que no suspendía el cumplimiento de la decisión de primera instancia, decisión que no fue impugnada y fue remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. Añadió que, en el marco del proceso ordinario, le correspondió conocer la apelación interpuesta contra el auto del 27 de agosto de 2025 — que había levantado la medida cautelar sobre los derechos de posesión del demandado respecto del vehículo Hyundai Tucson de placas LIX901 —, la cual resolvió mediante providencia del 12 de marzo de 2026 en el sentido de revocar dicha determinación, para lo cual allegó copia del proveído. 2.
Depósitos Judiciales Captucar A.R. S.A.S. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto las pretensiones del accionante se dirigieron exclusivamente a cuestionar decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Al efecto, la Sala tiene sentado que: « Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ».
(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320- 01) 3. Del caso concreto En el presente asunto, el promotor solicitó dejar sin efectos el auto del 12 de marzo de 2026, mediante el cual se resolvió la apelación interpuesta contra el interlocutorio del 27 de agosto de 2025, al estimar que no fue debidamente notificado dentro de dicho trámite.
Frente a dicho reproche, y con independencia de la viabilidad o no de tales alegaciones, se advierte que el gestor acudió directamente a esta vía excepcional para exponer su inconformidad, en lugar de plantearla primigeniamente ante el juez natural del asunto mediante la solicitud de un control de legalidad o la proposición de la nulidad correspondiente, con arreglo a los artículos 132 y 133 y siguientes del Código General del Proceso, mecanismos idóneos para denunciar la presunta indebida notificación endilgada.
En efecto, de la revisión del expediente se constató que la acción de tutela fue promovida el 18 de marzo del año en curso, sin que se acreditara la presentación de petición alguna encaminada a controvertir la situación aquí expuesta. Tal omisión impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juez ordinario, pues la tutela no puede erigirse en un mecanismo alterno para suplir el ejercicio de los medios previstos por el legislador para ese fin. 4.
Conclusión Así las cosas, ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5