Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00210-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5574-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00210-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 11 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra la Sala Penal del Tribunal Superior de “X” y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso «legalidad de los procesos y debido proceso probatorio», defensa y contradicción que estima lesionados por las autoridades convocadas. 2. Señala, en síntesis, que en el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de “X” se adelanta en su contra la actuación penal indicada en párrafos precedentes por el delito de «lesiones personales», en la cual, en decisión adoptada en audiencia concentrada de 20 de noviembre de 2023 se rechazaron sus solicitudes probatorias aduciendo falta de descubrimiento.
Contra la anterior determinación, agregó, su apoderado interpuso recurso de apelación, desatado el 10 de octubre de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de “X” en el sentido de ratificar lo resuelto por la autoridad a quo. 3. Para el promotor las anteriores providencias adolecen de defecto sustantivo o material pues considera que los juzgadores realizaron una intelección equivocada de los artículos 275, 346, 382 y 542 de la Ley 906 de 2004, apoyada en la «errada interpretación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia sobre el tópico».
Señala, también, la incursión en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto habida cuenta que «los accionados le dieron especial prioridad a la norma procesal por encima de la norma sustancial» al exigirle que descubriera anticipadamente los testigos «con escasos minutos de antelación que no hacen ninguna diferencia, pues en todo caso el fiscal se enteró de la existencia… en la inmediata etapa posterior a la del descubrimiento y esa diferencia en minutos fue la que devino en el castigo o sanción procesal del rechazo». 4.
Así, luego de presentar la que considera es una adecuada hermenéutica de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, solicita, en primer lugar, que la Sala de Casación Penal «revise su argumentación en sede de tutela [sic] », es decir, que recoja su línea jurisprudencial en torno a la obligación de realizar descubrimiento probatorio y establezca una que se ajuste a su particular intelección y, además: «(…) Se dejen sin efectos el auto de audiencia… y el auto de segunda instancia… (…) se ordene al Juzgado… y al Tribunal… resolver las solicitudes probatorias testimoniales planteadas… sin incurrir en la interpretación contra legem planteada… y sin incurrir en el exceso ritual manifiesto argüido en este escrito (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. Una empleada adscrita al despacho del magistrado ponente del auto cuestionado se limitó a hacer un recuento de lo actuado en segunda instancia y a expresar que «[ese] despacho procedió en debida forma con el trámite que le correspondió, sin que se pueda enrostrar vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor». 2.
El Juez Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de “X” se opuso a la prosperidad del resguardo pues es utilizada a modo de tercera instancia pretendiendo «reabrir un debate superado, situación que deviene en el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la autonomía e independencia judiciales y la preclusión de los actos procesales».
Al margen de lo anterior, recalcó que al actor «durante todo el trámite procesal se garantizaron las etapas, derechos y demás garantías que le asisten… así las cosas, no se evidencia que las decisiones emitidas… configuren una “vía de hecho”». 3. El Fiscal “00” Seccional de “X” señaló que «la acción de tutela no puede convertirse en una nueva instancia frente a lo decidido por el Tribunal Superior de “X”… y mucho menos, que… se logre una variación al criterio claramente expresado… en el AP4549-2018 (radicación 53895)».
A su juicio, lo que se busca es «entorpecer el normal desarrollo del juicio oral» que está próximo a comenzar, razón por la cual solicitó negar la protección reclamada. 4. Para la Procuradora “00” Judicial II para la Infancia, la Adolescencia y la Familia de “X” la salvaguarda «no cumple con los requisitos de procedencia… máxime que la misma se presenta como la posibilidad de otro recurso para reponer la actuación que cuestiona el accionante aun estando en trámite la actuación judicial en la que en sede de juicio oral dispone de los recursos de Ley, es decir cuenta con medios de defensa judicial tendientes a ejercer la defensa de su prohijado y proteger de forma adecuada, oportuna e integral sus derechos fundamentales».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo dado que «la actuación… se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del trámite incidental, pues según se informó, la audiencia de juicio oral estaba programada para llevarse a cabo el 6 y 7 de febrero del presente año, proceso en que… se podrán hacer uso de los medios de defensa que permite la ley».
Por lo demás, advirtió que lo cierto es que la censura «no enrostra un error por parte de las autoridades accionadas, sino su desacuerdo con la posición que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal de esta Corporación, tanto así que como pretensión solicita, que a través de esta Sala de Decisión de Tutelas, se modifique la jurisprudencia vigente, lo cual es a todas luces improcedente, en tanto la competencia para ello corresponde a la Sala cita».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor asegurando que el razonamiento de la Sala a quo «es erróneo y ausente del estudio específico del derecho procesal, el cual no se limita a los procedimientos, por el contrario, a lograr la efectivadad de las garantías procesales, para no afectar al procesado con decisiones injustas y arbitrarias». Según el impugnante, «al interior del proceso penal no es posible trasladar el debate de validez jurídica de una decisión interlocutoria al fondo del asunto como lo pretende el juez de instancia, por el principio de preclusividad de las etapas procesales y de cosa juzgada, una vez se desate el recurso de apelación en contra de la decisión negativa de pruebas, el debate allí aludido no es posible traerlo a referencia en etapa posterior por cuanto que en el proceso ordinario ya ha sido debatido».
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, al confirmar el rechazo de unos elementos probatorios que pretendía que se practicaran en el juicio oral por no haber sido descubiertos oportunamente, incurriendo, a su juicio en «defectos sustantivo y procedimental». 2.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable 3.
Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. En consonancia con lo anterior, cuando se trata de un proceso penal en curso, la Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ, STP6603-2017) De conformidad con lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. 4.
Descendiendo al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, en el entendido que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, la causa penal aún se encuentra pendiente de definición, de allí que al interior de la misma subsistan oportunidades y herramientas de las que podrá hacer uso a efectos de procurar la defensa de sus derechos fundamentales pues, para para poner de presente las supuestas irregularidades en el trámite procesal, puede acudir al recurso de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o el extraordinario de casación, medio de control constitucional a través del cual la Sala de Casación Penal podrá examinar los reparos aquí aducidos y las presuntas lesiones a sus garantías esenciales.
De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto, dado que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, como la razonabilidad de los proveídos censurados, lo cual sin duda está condicionado a la superación del criterio expuesto. 5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10