Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00102-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5573-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00102-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de marzo de 2025 que declaró improcedente el amparo reclamado por Fernando Horacio Arnedo Torres contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Turbaco Bolívar.
Al trámite se vinculó al Banco Davivienda SA y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2021-00138[footnoteRef:2]. [2: Folio 49 - EXPEDIENTE 13001221300020250010200.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. El Banco Davivienda SA. promovió proceso verbal declarativo de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Fernando Horacio Arnedo Torres con el objeto que i) se declarara terminado el contrato de Leasing habitacional No. 06005057300149913 suscrito entre las partes[footnoteRef:3] respecto del inmueble identificado con FMI No. 060-275376 de Cartagena.
En consecuencia, ii) se ordenara la restitución del citado bien[footnoteRef:4]. El asunto por reparto correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Turbaco[footnoteRef:5], autoridad que –el 25 de noviembre de 2021– admitió la demanda[footnoteRef:6]. [3: «contrato de LEASING HABITACIONAL No. 06005057100148974 suscrito entre BANCO DAVIVIENDA S.A. y el señor FERNANDO HORACIO ARNEDO TORRES el día 24 de marzo de 2015».
Ver: 002DEMANDA Y ANEXOS FERNANDO HORACIO ARNEDO TORRES.pdf] [4: 002DEMANDA Y ANEXOS FERNANDO HORACIO ARNEDO TORRES.pdf] [5: 003ActaRadicacion.pdf] [6: 010AutoAdmite-AutoAvoca.pdf] 2.1. El 20 de septiembre de 2022[footnoteRef:7], la entidad bancaria demandante indicó que la notificación al demandado se efectuó el 9 de febrero de 2022 al correo « arnedocardenas@hotmail.com »[footnoteRef:8].
Surtidos los ritos de ley la autoridad judicial accionada –el 19 de mayo de 2023[footnoteRef:9]– dictó sentencia anticipada que i) declaró por terminado el contrato referido y ii) ordenó al demandado restituir el inmueble en cuestión –por lo cual, libró el respetivo despacho comisorio[footnoteRef:10][footnoteRef:11]–. [7: 012CorreoSolicitudSentencia 20092022.pdf] [8: 013MemorialSolicitud.pdf] [9: 020Sentencia 13836310300120210013800.pdf] [10: 024DespachoComisirioDigital 015.pdf] [11: 025CorreoRemiteDespachoComisirioDigital 015.pdf] 2.2.
El tutelante adujo que, a causa del « COVID-19 », cesó en el pago de los cánones de arrendamiento «correspondientes a las cuotas de SEPTIEMBRE de 2020 a JUNIO de 2021». Y, pese a tener « una única obligación vencida » no pudo « aplicar para presentar una solicitud de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante ». Afirmó estar « desesperado » porque tiene a su « cargo a un hijo menor de edad que está estudiando en universidad y también …cinco nietos menores de edad que conviven …en el mismo techo », por lo que –si es desalojado– su « núcleo familiar quedaría desamparado ».
Por ello, solicitó le sea permitido « reactivar los pagos de los cánones de arrendamientos hasta finalizar efectivamente el contrato…Pues en este momento cuent[a] con la capacidad de seguir pagando el canon en el valor de $2.100.000 », pese a que « este no es el medio idóneo para elevar esta solicitud »[footnoteRef:12]. [12: Folio 1 – EXPEDIENTE 13001221300020250010200.pdf] 3.
Deprecó « ser oído en el proceso y disponiendo de una oportunidad para presentar una fórmula de arreglo, conforme a mis capacidades ». Subsidiariamente, que se ordene a « Davivienda a que [le] de la oportunidad de poder continuar con el pago de la vivienda tal como se había pactado, refinanciando la obligación ». II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado allegó el enlace de acceso del expediente censurado[footnoteRef:13]. [13: Expediente - Juzgado 1 Civil del Circuito de Turbaco.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo[footnoteRef:14]. Estimó incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque « el actor no ejerció oposición alguna, esto es, el accionante no contestó la demanda, dejando extinguir su oportunidad procesal para ejercer su defensa ». El segundo pues la sentencia emitida en el proceso rebatido data del 19 de mayo de 2023. [14: Folio 55 - EXPEDIENTE 13001221300020250010200.pdf] IV.
IMPUGNACIÓN La elevó la parte actora[footnoteRef:15]. Cuestionó la falta de pronunciamiento del a-quo sobre sus pretensiones. Señaló que no pudo « acceder al beneficio de insolvencia » y refirió que se le « juzga por no ejercer defensa lo cual es totalmente contrario a [su] situación financiera toda vez no tenía para hacer los pagos de la vivienda menos tenia(sic) para sufragar los gastos de un abogado ». [15: Folio 61 - EXPEDIENTE 13001221300020250010200.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.
Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedentica del amparo constitucional. Y, por tanto, el desenlace objetado será confirmado, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que, entre la emisión de la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 19 de mayo de 2023 con la cual declaró terminado el contrato de leasing suscrito por el accionante con el Banco Davivienda SA y ordenó la entrega del inmueble objeto de aquel y, a la fecha de interposición de la presente tutela -el 26 de febrero de 2025 [footnoteRef:16]– transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:17]. [16: Folio 47 – EXPEDIENTE 13001221300020250010200.pdf] [17: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. A lo anterior se suma que, frente a la decisión confutada, si lo pretendido por el actor, era evitar sus efectos, el resguardo tampoco se abre paso ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Concretamente, pese a que fue notificado electrónicamente en la causa debatida –a la misma dirección de correo allegada con la demanda de tutela-, el gestor guardó silencio en el término de traslado, con lo cual, desperdició las oportunidades legales que tenía en el marco del proceso declarativo para censurar las decisiones con las que dice estas en desacuerdo y busca derruir en sede constitucional[footnoteRef:18].
Se reitera, que ello resulta inviable en razón al carácter residual que rige esta acción fundamental. Aunado a que pudo proponer la fórmula de pago que por esta senda plantea, de manera que dicha omisión frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque ante los jueces constitucionales. [18: CSJ, STC15446-2022] 3.
Por lo demás, en lo atinente a la afirmación referida en la impugnación consistente a su difícil «situación financiera toda vez no tenía para hacer los pagos de la vivienda menos tenia(sic) para sufragar los gastos de un abogado», ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022).
Además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022). Máxime que « tampoco hizo uso de la figura de amparo de pobreza » conforme lo prescriben los cánones 151 y siguientes del Código General del Proceso[footnoteRef:19], lo cual ratifica la improcedencia de la tutela. [19: Ver CSJ, STC6511-2023 y en similar sentido STC11860-2022] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7