Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00021-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5572-2025 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00021-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acción de tutela que Andali Inversiones S.A.S. promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso divisorio con radicado 63001-31-03-003-2022-00093-00.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio reprochado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado convocado reanudar el trámite notificándola en debida forma. Señaló, en síntesis, que Juan Manuel Urrea Serna constituyó garantía hipotecaria a su favor sobre el 66.66% del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 280-179147.
Con base en dicho gravamen, promovió demanda ejecutiva el 2 de julio de 2020 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y el 11 de agosto siguiente se libró oficio de embargo que se registró en el folio mencionado. Posteriormente, Juan Daniel Urrea Londoño promovió proceso divisorio frente a Juan Manuel Urrea Serna, ambos codueños del bien con matricula inmobiliaria 280-179147 en las proporciones (33% y 67%), ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (10 may. 2022).
Sin embargo, el despacho convocado negó la división material y decretó la venta, resolución que fue revocada por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en tanto no había existido oposición por parte del demandado. En ese orden, se decretó la partición en la forma solicitada con fundamento en el artículo 409 del Código General del Proceso.
Arguyó que se incurrió en vía de hecho por cuanto no fue vinculado al procedimiento a pesar de su calidad de acreedor hipotecario y se encontraba vigente una medida de embargo sobre el bien materia de división. Esta omisión vulneró sus prerrogativas impidiéndole participar en el proceso y oponerse a la sentencia, donde se adjudicó un porcentaje mayor al que ostentaba en ese momento a la parte que no había proporcionado la garantía real. 2.- El Juzgado interpelado hizo un relato de las actuaciones y pidió declarar improcedente el amparo por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad. 3.- El a quo declaró improcedente el ruego al estimar que el actor no agotó los medios de defensa con que contaba. 4.- El promotor impugnó e insistió en el argumento inicial y resaltó que, en el momento de iniciar el proceso divisorio, ya se encontraba en trámite un proceso de ejecución de la garantía real, con liquidación firme y un embargo debidamente inscrito.
Además, existieron omisiones en el avaluó comercial presentado. CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado en tanto se constata que el precursor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no agotó los mecanismos contemplados en la ley antes de acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del instrumento de protección constitucional.
En efecto, se aprecia que su reproche se cifra sobre la ausencia de convocatoria en el divisorio censurado y otras supuestas falencias que le atribuye, pero ninguna de esas irregularidades las planteó ante el funcionario de conocimiento. Al respecto, refulge que no se acató el carácter residual y excepcional de este sendero habida cuenta que las mencionadas críticas debieron ventilarse en el desarrollo del proceso divisorio o a través de los mecanismos extraordinarios que resultaran viables, y no trasladarse directamente a este ruego residual.
Por ende, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5572-2025 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00021-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acción de tutela que Andali Inversiones S.A.S. promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso divisorio con radicado 63001-31-03-003-2022- 00093-00.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio reprochado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado convocado reanudar el trámite notificándola en debida forma.