Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01502-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5571-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01502-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró Alejandrina Gómez de Luna y Carlos Humberto Luna Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2017-00160-00.
ANTECEDENTES 1. Los promotores reclamaron la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « propiedad », que estima vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó dejar sin efectos el auto del 6 de marzo de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga mediante el cual se confirmó la decisión del 22 de abril de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Pidió, en su lugar, se produzca una nueva decisión que respete la determinación adoptada en proveído del 12 de junio de 2024 el cual improbó el remate. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirieron que María Eugenia Alonso de Santamaria promovió proceso ejecutivo en su contra, reclamando que se librara mandamiento de pago por la suma de $89.000.000, con ocasión de un título valor suscrito entre las partes el 23 de junio de 2011. 2.2.
Comentaron que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en proveído del 30 de agosto de 2017, libró orden de pago, ordenado el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-190974 y, los bienes muebles y enseres que se encuentren en el inmueble ubicado en el Lote 18, manzana36/26, calle 104 I, carrera 6 A, peatonal 6ª-47.
Posteriormente, en auto del 25 de abril de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución, remitiendo el expediente a los juzgados de ejecución de sentencias. 2.3. Indicaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, avocó conocimiento el 29 de agosto de 2018 y, el 1 de agosto de 2019, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº300-190974.
Posteriormente, se comisionó a la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga para la realización del remate del bien perseguido, misma que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2024, adjudicándose el predio a la ejecutante por la suma de $260.000.000. 2.4. Precisaron que en auto del 12 de junio de 2024 el Juzgado de ejecución de sentencias civiles accionado agregó el despacho comisorio de la diligencia de remate efectivamente diligenciado y, además, dejó sin efectos la venta en pública subasta, al considerar que se trataba de un proceso ejecutivo que perseguía la efectividad de una garantía hipotecaria, por lo que el trámite se debió impartir con base en el artículo 468 del Código General del Proceso, de cara al valor del bien perseguido. 2.5.
En contra de dicha decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, el cual fue desistido por los recurrentes en memorial del 13 de enero de 2025 alegando desidia por parte del Juzgado accionado para dar trámite al mismo, no obstante, en auto del 14 de enero de 2025, se repuso la decisión del 12 de junio de 2024 y se aprobó el remate, bajo el argumento de que el proceso cuestionado se trataba de un asunto al que se le impartió el trámite establecido en el canon 422 del estatuto procesal civil.
Frente a esta determinación los ejecutados impetraron, en escritos separados, recurso de apelación y nulidad, reiterando que el proceso se trataba de un ejecutivo hipotecario. 2.6. Cuestionaron que, el 28 de enero de 2025, el juzgado accionado, dejó sin efectos la determinación del 14 de enero del mismo año y procedió a aceptar el desistimiento incoado por la parte ejecutante, absteniéndose así de dar trámite al recurso de apelación y la nulidad alegada por los ejecutados.
En contra de esta determinación la parte actora formuló recurso de reposición, frente al cual, la autoridad convocada en auto del 22 de abril de 2025 se abstuvo de dar trámite, toda vez que en ejercicio del control de legalidad dejaría sin efectos la determinación cuestionada, disponiendo con ello, la aprobación del remate celebrado, al considerar que en efecto la postura para la adquisición del bien perseguido debía ser el establecido en el artículo 422 del Código General de Proceso. 2.7.
Refirieron que el 25 de abril de 2025 los ejecutados impetraron recurso de reposición contra el auto del 22 de abril de 2025, mismo que fue resuelto de manera desfavorable en proveído de 31 de octubre de 2025, dejando incólume la decisión del 22 de abril de 2025 y en consecuencia dejado en firme el remate del predio perseguido. Aunado a lo anterior, rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la misma parte, el 29 de abril de 2025.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 6 de marzo. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo cuestionado y manifestó que, no ha tenido injerencia respecto de los hechos que sustentan la presente acción constitucional, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión del 6 de marzo de 2026, en la cual, indican, se consignaron las razones de hecho y de derecho para sustentar razonadamente dicha determinación. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto 2.1. De la razonabilidad de la decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la criticada providencia del 22 de abril de 2025 -que fue dejada incólume al no reponerla con la decisión dictada el 31 de octubre de 2025- y la del 6 de marzo de 2026 que confirmó el rechazo de la nulidad propuesta por los actores, no lucen arbitrarias, comoquiera que las autoridades judiciales acusadas explicaron las razones por las que consideraron, de un lado, que el proceso ejecutivo cuestionado estaba regido por las reglas procesales establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso y, en consecuencia, la postura de los acreedores por el 70% del bien perseguido era válido, por lo tanto era procedente la aprobación del remate y, de otro lado, que la nulidad propuesta no se enmarcaba en ninguna de las causales taxativas del artículo 133 del Código General del proceso. 2.
En efecto, en el auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, ejerció control de legalidad dejando sin efectos la decisión del 12 de junio de 2024 y en consecuencia dejó en firme el remate realizado, se determinó que, (…) en ejercicio del control de legalidad, este Despacho dejará sin efecto todo lo actuado a partir del auto fechado 12 de junio de 2024, pero este último solo en lo atinente a la improbación del remate, manteniendo indemne la incorporación del Despacho Comisorio No. 041 del 24 de abril de 2024 relativa al remate del inmueble con matrícula 300-190974, por encontrarse ajustada a derecho, y de esta manera corrigiendo definitivamente el error de interpretación que originó la cadena de decisiones subsiguientes.
En consecuencia, se procederá a aprobar el remate realizado por la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, subsanando así el yerro y garantizando la correcta administración de justicia, comoquiera que se verificó el pago, en la oportunidad correspondiente, de los valores del caso por parte del extremo adjudicatario, aunado al cumplimiento de los demás requisitos previstos en la norma: 2.2.
A su vez, en el auto del 31 de octubre de 2025, que resolvió el recurso de reposición y mantuvo la determinación inicial, determinó que: 1. Respecto a la Naturaleza del Proceso y la Postura del Acreedor: Se reitera que el presente proceso es un Ejecutivo Singular (Art. 422 C.G.P.) y no uno con Garantía Real Exclusiva (Art. 468 C.G.P.). El auto de 22 de abril de 2025 ejerció Control de Legalidad oficioso para sanear el yerro en la aplicación normativa y garantizar la correcta aplicación del derecho sustancial.
Por lo tanto, el remate y la adjudicación al acreedor se rigen por el Artículo 448, inciso 3º del C.G.P., permitiendo la postura del 70% del avalúo. La decisión atacada se ajusta plenamente a derecho y el control de legalidad fue pertinente para corregir el yerro. 2. Respecto a la Solicitud de Nulidad Procesal: Este Despacho advierte que la solicitud de Nulidad Procesal, presentada por el apoderado de la parte demandada, tiene por objeto principal controvertir la decisión contenida en el auto de fecha 22 de abril de 2025 (que ejerció el control de legalidad y aprobó el remate) en cuanto a la aplicación de la norma procesal de remate (Art. 448 C.G.P. vs. Art. 468 C.G.P.).
El incidente de nulidad procesal, regulado por el Artículo 133 del Código General del Proceso, es un mecanismo excepcional y residual que únicamente procede por vicios de forma que afecten las garantías constitucionales. En este caso, el argumento de la parte demandada no versa sobre un defecto formal, sino sobre una controversia de fondo relacionada con la interpretación y aplicación de la ley sustancial y procesal por parte del juez.
Se recuerda que el incidente de nulidad no es un recurso adicional ni una vía de hecho para rebatir la tesis legal del Despacho. La inconformidad con la providencia del 22 de abril de 2025 debía ser manifestada, como en efecto lo fue, a través del recurso de reposición, siendo este el medio idóneo para que el juez revise su propia decisión. En consecuencia, al no configurarse ninguna de las causales taxativas previstas en el Artículo 133 del C.G.P., y buscando evitar el abuso de los mecanismos procesales, se impone el rechazo de plano de la solicitud. 2.3.
En proveído del 6 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó el rechazo de la nulidad propuesta por los accionantes, para lo cual determinó que: ( ) pese a las posibles irregularidades que pudieron darse en esa multitud de decisiones adoptadas en uno y otro sentido por el juzgado de primer grado sobre el remate, se llega a la misma conclusión de la juez de primera instancia, esto es, que la petición de nulidad debe rechazarse de plano, porque los vicios enrostrados, no constituyen una causal de nulidad de las taxativamente señaladas en el citado artículo 133 del CGP y la supralegal del artículo 29 de la C.P., debiendo recordarse en este punto que por el principio de especificidad, únicamente se considera viciado el proceso o parte de éste, cuando se configura, inexorablemente, una de las irregularidades establecidas por el legislador como causal de nulidad, ya que no hay nulidad donde no hay ley que la establezca.
Las demás irregularidades del proceso, las que no están establecidas como causales de nulidad, no invalidan la actuación y se tienen por subsanadas si no se impugnaron oportunamente por los medios establecidos en la ley. En realidad, lo que la parte recurrente alega como presuntas irregularidades constitutivas de una nulidad supralegal, no se subsumen ni en las causales contempladas taxativamente en el artículo 133 del CGP, ni en la del artículo 29 de la CP, o en norma especial que así lo prevea expresamente.
Lo anterior, por cuanto el porcentaje por el que debió rematarse el inmueble y si el remate debió regirse por lo previsto para cuando se hace efectiva la garantía real o por las reglas generales de la subasta previstas para los procesos ejecutivos, lejos está de entrar en el supuesto de hecho que contemplan las citadas normas, sin que pueda hacerse una interpretación extensiva de las mismas, ya que por el principio de especificidad que orienta el régimen de nulidades, estas son de interpretación restringida y por ende no admiten analogía alguna.
Evidentemente, la nulidad se enfila a censurar la decisión adoptada en auto del 22 de abril de 2025 en ejercicio del control oficioso de legalidad, lo que no es procedente por esta vía, pues la interpretación y aplicación que el juzgado haga de las normas, no es susceptible de atacarse por vía de las causales de nulidad sino que debe objetarse por medio de los recursos ordinarios que establece el CGP para tal fin, lo que en efecto hizo la parte demandada al interponer recurso de reposición contra dicho auto, el que le fue resuelto de forma negativa por auto del 31 de octubre de 2025, sin que contra esta decisión, es decir la de no reponer la decisión recurrida, proceda la apelación, y por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre esta. 3.
Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada determinó que el proceso ejecutivo cuestionado estaba regido por el artículo 422 del Código General del Proceso y no por el canon 468 ibídem, razón por la cual en lo que respecta remate, la postura del ejecutante podía ser del 70% del valor del avalúo del bien perseguido y por consiguiente era procedente la aprobación del mismo, lo que conllevaba el fracaso de las pretensiones planteadas.
Descartando además la nulidad propuesta atendiendo que estaba fundada en alegaciones que no estaban enmarcadas en la literalidad del artículo 133 del Código General del Proceso, situación que fue confirmada por el Tribunal accionado bajo los mismos argumentos. 3.2. Entonces, las deducciones de las autoridades judiciales acusadas no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.3. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 4.
Conclusión. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5