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STC5571-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00298-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5571-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00298-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rafael Mora Torres instauró contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00042.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia», para que se ordenara a la autoridad querellada « dejar sin efectos los Autos del 14 de febrero de 2025 que resolvieron los recursos sobre las Providencias del 6 de diciembre de 2024 que (i) no declararon la falta de competencia temporal y (ii) decretaron pruebas y fijaron fecha de audiencia » y, en su lugar, « declare su falta de competencia temporal que trata el Artículo 121 del C.G.P., por haber transcurrido más de un (1) año desde la notificación del Auto admisorio a los demandados y no haberse proferido el fallo que en derecho corresponda ».

En síntesis, adujo que el Juzgado Treinta y Siete de Familia Capitalino avocó conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió contra Rosa Adriana Mora Poveda, Edgar Giowani Mora Poveda y Álvaro Enrique Mora Poveda (rad. 2023-00042), que le fue remitido por el Segundo de Familia (23 may. 2023). En cumplimiento de la sentencia expedida el 27 se agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá en la « acción de tutela» n.° 2024-01129-00, tuvo por notificada a la pasiva de manera personal « el 25 de octubre de 2023, quienes contestaron la demanda de forma extemporánea » (10 sep. 2024).

Como dicho estrado « NO volvió a fijar fecha para la realización de alguna audiencia, mediante memorial del 5 de noviembre de 2024 (…) se propuso la nulidad que trata el Artículo 121 del Código General del Proceso », en tanto, carecía « de competencia temporal para seguir conociendo el asunto en marras, ya que ha transcurrido más de un año desde que se notificó el contenido del Auto Admisorio, la demanda y sus anexos a los demandados (…)»; pero en proveídos de 6 de diciembre de 2024 abrió a pruebas el juicio y convocó a la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso para el 3 de marzo de 2025 y, «[no declaró] la pérdida de competencia para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria ».

Recurrió en reposición ambas decisiones, pero aquel rechazó de plano el del primero, por cuanto, « a ninguna de las partes se le habilita la oportunidad de interponer recurso alguno en contra de la decisión a través de la se decretan las pruebas y señala fecha para la audiencia de trámite» y, mantuvo el segundo, en la medida que, « en el proceso no prosperó la solicitud de pérdida de la competencia, acuñada en el canon 121 en cita», aunado a que «el abogado de la parte actora posteriormente a la solicitud de nulidad invocó una petición encaminada a que sean ordenado al demandante señor Rafael Mora Torres, el pago de los depósitos judiciales que se encuentren a órdenes del proceso, lo que se erige como otro motivo para apoyar la confirmación del proveído objeto del recurso de reposición» (14 feb. 2025).

En su criterio, el despacho incurrió en vías de hecho, al « no declarar la falta de competencia temporal por haberse configurado la causal taxativa, vigente, que trata el Artículo 121 del C.G.P.; de la misma manera vulnera el debido proceso (…) al seguir profiriendo decisiones de fondo como el decreto de pruebas y la fijación de fecha de audiencia, luego de haberse propuesto la nulidad que trata el Artículo 121»; máxime cuando, « ha transcurrido más de un año desde la notificación del Auto Admisorio a los demandados, no se ha proferido sentencia y una de las partes la alega »; además, « la nulidad fue alegada mucho antes de que se profiera sentencia y no se realizó actuar alguno que validara o saneara la nulidad ».

Agregó que, en dicha lid, « [ú]nicamente y atendiendo a postulados constitucionales, el día 21 de enero de 2025 se solicitó la entrega de títulos que obraban a [su] favor [como] demandante, pues ya hacían (sic) 4 meses no se entregaban y no contaba con dinero para su congrua subsistencia », por lo que, en su opinión, ese escrito « NO valida o subsana la nulidad alegada en el mes de noviembre de 2024 como lo pretende hacer ver el Juez de única instancia », ello en virtud de « los derechos humanos del Demandante, quien necesita alimentos ». 2.- El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la Litis refutada y defendió la legalidad de su proceder, destacando que, «desde el 6 de diciembre se negó lo pretendido por el actor, quien incluso siguió realizando actuaciones en el proceso como se dejó en evidencia y se le explicó en las providencias al mismo, por lo que [solicitó] negar el amparo en la presente acción de tutela».

El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá dijo que no era la llamada a responder ante un eventual amparo, dado que, « no ha vulnerado ningún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, puesto que el demandante no ha elevado petición alguna que deba ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Entidad». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, al hallar razonable el interlocutorio expedido por el juzgado accionado, porque: « […] el punto de discordia entre el aquí accionante y el juzgado accionado radica en los motivos por los cuales se superó el término del que se viene hablando, pues aquel entendió que era desidia del Despacho, quien “avocó conocimiento desde el mes de mayo de 2023 por lo que lleva el proceso en su gaveta cerca de un año y medio” (fl. 6, archivo 0095, expediente 2023-00042), mientras que éste sostuvo que la dilación era atribuible “a la parte actora, al incoar múltiples y repetitivas solitudes, recursos, además de acciones constitucionales y vigilancia judicial, las cuales generan un mesurado y adicional estudio” (fl. 5, archivo 0093, ibidem).

Al margen de que la Sala comparta o no la postura del juzgado, lo cierto es que ésta no luce caprichosa, arbitraria ni antojadiza, de manera que no le es factible al juez de tutela invadir la órbita del juez natural de ese tipo de disputas como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional del proceso». 4.- El querellante impugnó formulando tres reproches contra el veredicto del a quo constitucional, a saber: a)- Cometió un yerro idéntico al juez tutelado, « al interpretar el Artículo 121 del Código General del Proceso de una manera no acorde a derecho», pues, conforme a la « sentencia C-443 de 2019, donde se indicó que es contrario a la constitución que dicha nulidad sea de pleno derecho; es decir, la nulidad está vigente, solo que no opera de manera automática o de pleno derecho», al paso que esta « se sanea cuando ninguna de las partes la alega (la nulidad) antes de la fecha en que se profiere la sentencia ».

Por tanto, señaló que las directrices STC-15542 de 2019 y T-341 de 2018 citadas por los juzgadores constitucional y ordinario, respectivamente, no corresponden al caso concreto, al haberse « alegado la nulidad » en dichos casos con « posterioridad a la sentencia ». b)- Acogió la tesis del funcionario accionado « según la cual la demora en la toma de decisiones fue producto de maniobras dilatorias del abogado [del actor]»; como quiera que, en esta vía se « debió apreciar las pruebas obrantes en el expediente y concluir que la parte demandante no realizó actuar tendiente a demorar el proceso, pues es evidente la necesidad de que se fijaran alimentos en este caso.

¿En qué se beneficia la parte actora con una demora injustificada en este proceso, cuando más tardará en fijarse una cuota?»; y, c)- Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, «no obra dentro del expediente acción posterior que validara o saneara de forma alguna la nulidad que se planteó; únicamente en el mes de enero de 2025, 3 meses después de plantear la nulidad, se solicitó al Despacho la autorización de pago de los títulos que reposaban a nombre de [su] prohijado», momento en el cual, «fue enfático en indicar que con ello no se validaba o se saneaba actuaciones del Despacho, pues se afirmaba que carecía de competencia para seguir conociendo del asunto», máxime, cuando obró de esa manera ante su «necesidad [como] adulto mayor, en condición de discapacidad, de usar ese dinero, se acudía a postulados constitucionales para hacer esa petición».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- A pesar de que el precursor cuestiona los interlocutorios expedidos el 6 de diciembre de 2024 y 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete de Familia Capitalino en el proceso n.° 2023-00042, la Sala examinará solamente el último de ellos, por ser el que definió el asunto, mismo en el que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, tal autoridad delimitó el problema jurídico en determinar « si fue acertada la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2024, al negar la perdida de competencia para seguir adelante con la sustentación del proceso, o si, por el contrario, le asiste la razón y en su lugar debe revocarse el proveído confutado, para en su lugar, declarar la nulidad del proceso, con sustento en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 121 ibídem», por lo que, luego de citar fragmentos del auto AC2240-2023 de 13 de septiembre, en torno al « régimen de las nulidades », memoró que la discusión del recurrente, descansaba en que, «(…) el abogado (…), considera que el proceso es nulo ipso iure, al no reposar dentro del plenario actuación posterior del actor que valide o sanee la nulidad planteada al configurarse la ya invocada pérdida de competencia, ni control de legalidad del Juzgado que sanee esta nulidad, entonces considera que se configura la extinción del plazo consagrado en el artículo 121 del mismo texto y la solicitud anulativa, elevada por la parte».

Citó el numeral 1° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 y el análisis efectuado en la providencia SC3678-2021 respecto a « jurisdicción y la competencia (…) al convocarse al análisis del motivo anulativo»; seguidamente, esbozó que de tales asertos: «(…) resulta claro que la deprecada nulidad, se da cuando el Juez (i) haya declarado, bien la falta de jurisdicción o de competencia y, el (ii) que el funcionario hubiera actuado con posterioridad a dicha determinación, lo que ciertamente no ocurrió, pues como es sabido, este juzgador por medio del auto adiado el 6 de diciembre de 2024 visible a folio 93 del plenario digital, negó la solicitud de pérdida de la competencia promovida por la parte actora, con apego a lo establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo motivos allí esbozados de los cuales, reluce que la dilación en las actuaciones procesales del caso en particular obedece notablemente a la parte actora.

Ahora bien, para comprender la figura de la pérdida de competencia a la que hace alusión el artículo 121 del Código General del Proceso, se debe explicar que en principio la nulidad de las actuaciones judiciales adoptadas en el proceso operaba -de pleno derecho-, lo que antes supondría que la invalidación de lo actuado se producía sin necesidad de decreto judicial, esto es, por ministerio de la ley.

Empero de cara al criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” [T-341 del 24 de agosto de 2018], se exigió la necesidad que la invocada nulidad exigiera el decreto judicial, sin dejar de lado la actuación que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable».

A tono con lo anterior, esgrimió que, «(…) las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, pues este formalismo –la saneabilidad– podía deducirse a través del estudio minucioso del caso en particular; pues al advertirse que el retraso del proceso no obedece a este operador Judicial (como ya fue señalado en el auto atacado)»; tanto más, cuando «por este actuar que presuntamente genera una dilación por el abogado demandante, acceder a que sea anulado el trámite procesal sin un mesurado y riguroso examen, vulneraria los postulados del moderno derecho procesal como es el de administrar de forma loable y oportuna la justicia material con sujeción a las garantías asociadas al derecho al debido proceso».

Bajo ese panorama concluyó que, « el auto confutado, se mantendrá incólume pues recuérdese que, como se dejó sentado, en el proceso no prosperó la solicitud de pérdida de la competencia, acuñada en el canon 121 en cita », aunado al hecho que, « el abogado de la parte actora posteriormente a la solicitud de nulidad invocó una petición encaminada a que sean ordenado al demandante señor Rafael Mora Torres, el pago de los depósitos judiciales que se encuentren a órdenes del proceso, lo que se erige como otro motivo para apoyar la confirmación del proveído objeto del recurso de reposición». 1.2. - De suerte que, el auxilio no se abre paso porque tal determinación está debidamente sustentada y, al margen de que esta Sala o el tutelante la avalen o no, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como busca este, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC065-2025). 2.- Téngase en cuenta, respecto de los demás motivos de disenso del « escrito de impugnación », que cuando se reprochan « determinaciones judiciales », de manera uniforme la Corte ha sostenido que, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022, STC6701-2024 y STC3966-2025).

Además, aceptar las elucubraciones del impulsor en ambas instancias, según las cuales, « el día 21 de enero de 2025 se solicitó la entrega de títulos que obraban a [su] favor [como] demandante » porque duró 4 meses sin percibir lo que requería para su congrua subsistencia y, por tanto, « con ello no se validaba o se saneaba actuaciones del Despacho, pues se afirmaba que carecía de competencia para seguir conociendo del asunto»; derivando de tal actuar un provecho injustificado, se estaría tolerando el desconocimiento del principio básico de la buena fe en las actuaciones judiciales, y pretiriendo a su vez, la teoría « venire contra factum propium non valet », sobre la que esta Magistratura ha sentado que: [E] n líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada.

Esta Corporación, sobre el particular, en reciente fallo, expresó: “Ahora, referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.

“… “Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. “… “Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que, con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.

“Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (Cas.

Civ., sentencia de 24 de enero de 2001, expediente No. 11001 3103 025 2001 00457 01; se subraya) (CSJ SC10326-2014, 5 ago. Exp. 2008-00437-01, citada en CSJ, STC294-2023, 25 en.). 3.- Ergo, se acompañará el « fallo » opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA     Presidenta de Sala    MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA     OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE     FRANCISCO TERNERA BARRIOS    12