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STC5570-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00105-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5570-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00105-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 28 de febrero de 2025 que negó el amparo reclamado por Genni Rocío Jiménez Otavo[footnoteRef:2] contra el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Girardot.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2024-00005[footnoteRef:3]. [2: Poder especial: Folio 36 – 02AcciónTutela.pdf] [3: 08AdmiteTutela.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. La tutelante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Girardot el 9 de enero de 2024[footnoteRef:4] Danys José Agamez González promovió proceso declarativo contra la tutelante con el objeto de obtener la liquidación de sociedad conyugal vigente entre ellos, con fundamento en la sentencia adiada 24 de octubre de 2023 proferida por el estrado querellado con la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado el 30 de julio de 2010 entre los contendientes[footnoteRef:5].

La demanda fue admitida mediante providencia del –8 de febrero de 2024-, en ella estipuló correr traslado a la demandada por el término de 10 días para los fines del inciso 4° del artículo 523 del Código General del Proceso[footnoteRef:6]. [4: Documento «005ActaReparto.pdf» Carpeta C01CuadernoPrincipal] [5: 004DemandaLSC.pdf] [6: 007AutoAdmite.pdf] 2.1.

El 10 de mayo de la misma anualidad el extremo activo allegó constancia de la notificación a la demandada efectuada el 8 del mismo mes y año[footnoteRef:7], quien el 28 de mayo de 2024[footnoteRef:8]– descorrió el traslado con oposición parcial a las pretensiones, formulación de excepciones de mérito que denominó «MALA FÉ- AL LIQUIDAR SOLAMENTE UN BIEN INMUEBLE, SIN INCLUIR DENTRO DE LA MASA SOCIAL LOS GANANCIALES, PRESTACIONES SOCIALES E INDEXACIONES, EMOLUMENTOS, SUBSIDIOS FAMILIAR Y DEL PRIMER HIJO, SIN ANEXAR EL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE EN REFERENCIA», así como la genérica.

Además, solicito como medida cautelar la consistente en «el embargo y secuestre sobre el porcentaje que le corresponde al señor DANYS AGAMEZ GONZÁLEZ, junto con sus frutos devengados…sobre el inmueble relacionado en el acápite de la demanda». [7: Folio 17 - 010Constancia.pdf] [8: 012ContestacionDemandado.pdf] 2.2. El juzgado cognoscente –el 6 de junio siguiente– i) consideró que « la demandada se notificó del auto admisorio de la demanda el 8 de mayo de 2024 y dentro del término de traslado guardó silencio ».

Y, ii) convocó a audiencia de inventarios y avalúos para el 31 de julio posterior[footnoteRef:9]. El 24 de junio ulterior, la demandada –por conducto de su apoderado– en ejercicio del control de legalidad, solicitó tener en cuenta la contestación de la demanda presentada porque « la abogada de la contraparte fue notificada de la respectiva contestación de la demanda y sus excepciones y ella guarda silencio de las mismas »[footnoteRef:10].

No obstante, mediante proveído del 3 de julio de 2024, no accedió « a la petición de control de legalidad…habida cuenta que si bien contestó la demanda en nombre de su representada el 28 de mayo de 2024, lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea… pues el término para contestar…feneció el 27 de mayo de 2024 »[footnoteRef:11]. También adicionó el auto del 6 de junio del mismo año para reconocer personería al abogado de la demandada.

Y, determinó que previo a decretar la medida cautelar solicitada, el extremo pasivo debía «señalar el número de matrícula inmobiliaria del bien que pretende cautelar». [9: 013AutoAudArt501.pdf] [10: 014SolicitudControlLegalidad.pdf] [11: 016AutoNiegaControl.pdf] 2.3 Con auto del 16 de julio de 2024, reprogramó para el 6 de agosto de 2024 la audiencia de inventarios y avalúos referida[footnoteRef:12].

El 2 de agosto posterior, el extremo activo presentó « escrito de INVENTARIOS Y AVALUOS »[footnoteRef:13]. El 6 de agosto siguiente[footnoteRef:14], realizó la audiencia programada[footnoteRef:15], en ella, se decretaron pruebas y se convocó a audiencia de práctica de pruebas[footnoteRef:16]. El 1° de octubre de 2024, la tutelante objetó el « avalúo comercial presentado por la parte Demandante con ocasión al bien inmueble » identificado con FMI « 200-236979 » y solicitó « pueda dar inicio a Audiencia de objeción al Inventario y avalúo sobre los Activos y Pasivos de la sociedad conyugal »[footnoteRef:17].

Sin embargo, el juzgado -el 17 de octubre de 2024-, entre otros, le indicó a la tutelante que « frente a la objeción a la partida primera de los inventarios y avalúos… respecto del inmueble… 200-236979, deberá estarse a lo resuelto en audiencia del 6 de agosto de 2024 oportunidad en donde no objetó dicha partida dentro de la oportunidad procesal brindada para el efecto »[footnoteRef:18].

Inconforme, la demandada -el 31 de octubre siguiente- interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:19]. [12: 019AutoAudArt523.501.pdf] [13: 022InventarioAvaluos.pdf] [14: La audiencia fue convocada para el 1 de octubre de 2024. Ver: 023ActaAudiencia.pdf] [15: 023ActaAudiencia.pdf] [16: Cuyo aplazamiento fue solicitado por el apoderado de la demandada 30 de septiembre de 2024 porque a «la testigo le es imposible asistir a la presente audiencia a presentar su testimonio (sic)».

Ver: 026SolicitudAplazamiento.pdf] [17: 027ObjecionAvaluo.pdf] [18: 030AutoAgrega.pdf] [19: 031RecursoRepoSubApelacion.pdf] 2.4. El estrado querellado, a través de providencia del 21 de noviembre de 2024 se abstuvo de impartirle trámite a las alzadas propuestas «ante su presentación extemporánea» [footnoteRef:20]. [20: 033AutoRecursoExtemporaneo.pdf] 2.5.

La promotora del resguardo[footnoteRef:21] censuró que, pese a haber presentado contestación a la demanda y las excepciones de mérito respectivas, el estrado cognoscente no resolvió « si la “compensación” sobre los gananciales a los que tiene derecho… señalada en el inventario y su objeción presentada en el escrito de contestación de demanda para solicitar el avalúo comercial que objetara el activo de la sociedad conyugal (sic) », pese a sus facultades de decretar pruebas oficiosamente.

En ese orden, cuestionó lo decidido el 6 de agosto de 2024 porque « desde un comienzo » estuvo en desacuerdo con « el avalúo presentado en las partidas Registradas » sobre el inmueble referido. Y, porque definió « con una fundamentación escaza la única partida que conforma el activo social ». También reprochó el auto del 21 de noviembre de 2024 porque « contraría lo peticionado en la contestación de Demanda junto con sus excepciones y medidas cautelares invocadas »[footnoteRef:22]. [21: La acción de tutela fue presentada el 23 de diciembre de 2024 / 001ActaReparto.pdf] [22: 02AcciónTutela.pdf] 3.

Deprecó dejar sin efectos los autos del 6 de agosto y 17 de octubre de 2024. En su lugar, se le permita « APORTAR UN AVALÚO COMERCIAL SOBRE EL ÚNICO ACTIVO SOCIAL »[footnoteRef:23]. [23: 02AcciónTutela.pdf / 11Contestacion.pdf] II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado realizó un recuento de lo acontecido en el proceso rebatido defendiendo lo actuado.

Adujo que el resguardo solicitado incumple el requisito de subsidiariedad pues lo pretendido es «revivir términos judiciales que una parte dejó fenecer sin hacer uso de las herramientas propias del procedimiento [footnoteRef:24] ». Por su parte, quien afirmó ser la apoderada de Danys José Agamez González se opuso a la concesión del ruego, sin acreditar el mandato[footnoteRef:25]. [24: CorreoAllega.pdf / Folio 62 – 11Contestacion.pdf] [25: 12ContestacionTerceroInterviniente.pdf] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que el resguardo incumplió el requisito de subsidiariedad comoquiera que « la gestora contando con apoderado judicial, han tenido la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos o motivos de disenso, esto es, debatir en audiencia lo atinente con la objeción al avalúo del bien inmueble inventariado y, agotar los recursos ordinarios contra providencia que negó el trámite de la objeción ».

Sumado a que « la promotora ha estado representada por apoderado judicial durante la actuación, recae en este el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,…” (Ley 1123 de 2007 art. 28-10) »[footnoteRef:26]. [26: 14FalloNiega.pdf] IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales. Adujo, además, que « el a-quo omitió revisar lo atinente a la ausencia de pronunciamiento y respuesta a la excepción de fondo y medida cautelar » y que el juzgado accionado no tramitó « las pretensiones, medidas cautelares y excepciones propuestas en la contestación de Demanda donde se solicitó desde un inicio, se permitiera la presentación del avalúo comercial del único bien que conforma la masa de la sociedad conyugal ».

Por ello, deprecó que « se emita un pronunciamiento extra y ultra petita frente al asunto invocado »[footnoteRef:27]. [27: 17AllegaImpugnacion.pdf / 18AllegaImpugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el desenlace objetado porque el ruego carece del presupuesto de subsidiariedad. Ello, comoquiera, frente a la audiencia de inventarios y avalúos el 6 de agosto de 2024 –el apoderado de la actora- no objetó la partida primera de los inventarios relacionada con el inmueble identificado con el FMI 200-2366979-; lo mismo que respecto al proveído dictado 17 de octubre de la misma anualidad que le impuso a la memoralista estarse a lo resuelto en lo dictado en la referida misiva, si bien interpuso recursos de reposición y apelación dichas alzadas se formularon extemporáneamente tal y como lo determinó el estrado convocado el 21 de noviembre de 2024.

Por lo cual refulge que tuvo la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC10716-2023). 2.

A lo anterior se suma que la solicitud de amparo deviene improcedente por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Esto comoquiera que, las censuras enfiladas frente al proveído que desechó por extemporánea la contestación de la demanda y convocó a audiencia de inventarios y avalúos para el 31 de julio posterior fue proferido por el Juzgado accionado el del 6 de junio de 2024 y la presente tutela se instauró el 23 de diciembre de 2024[footnoteRef:28].

Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:29]. [28: Documento «001ActaReparto.pdf» Carpeta 01PrimeraInstancia. Expediente 2024-00026-01] [29: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8