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STC5568-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00234-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5568-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00234-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Camilo Alexis Martínez Restrepo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el radicado 76001-60-001-93-2019-00072.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, libertad, a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra. Del dossier se extrae que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali condenó al actor y a otro, a 32 años de prisión por el delito de homicidio simple y no por feminicidio conforme a la acusación, y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años (17 abr. 2020), determinación que el superior refrendó (4 ag. 2023).

El querellante señaló que la fiscalía le imputó el delito de «feminicidio » por la muerte de Lady Johana Morales Hurtado y en esa dirección centró su defensa. No obstante, se le condenó por «homicidio » y con pruebas indirectas. Dijo que: i) El ente acusador no presentó testigos, videos, ni audios de su vinculación con los hechos; ii) La declarante Nidia Lastenia Alomia no «reconoció» que el «hombre que (…) acompañaba» a la víctima la última vez que la vio con vida «fuera alguno de los acusados»; iii) Al dicho de Rubiela Hurtado Tamayo, madre de la fallecida, se le dio crédito solo por no haber sido contrainterrogada, cuando no es abogado, y la versión de Gabriel Ospina Cardona, no podía tenerse en cuenta, por cuanto fue quien recibió la recompensa ofrecida por la Alcaldía y «no sabía dónde estaba parado»; iv) En el vehículo involucrado no se encontró nada relacionado con la investigación; y, v) No se valoró el testimonio de Ofelia Perdomo Duque quien manifestó que el día del deceso de Lady él se encontraba trabajando.

Aseguró que la Fiscalía «no demostró la coautoría de los indiciados, (…) se la invent[ó] de una manera mentirosa, narrando historias de terror, sacando hipótesis, y conclusiones, a su antojo, con el afán de dar resultados, y el fallador calló en el juego sucio». En documento adicional, aportó copia de la «sentencia condenatoria», de los «recursos de apelación» y del «expediente judicial», todo, en su sentir, demostrativo de la vulneración de sus garantías fundamentales. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio reprochado y destacó la improcedencia del auxilio por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en tanto, no se incoó el recurso de casación. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar se refirió al veredicto condenatorio, su convalidación por el ad quem y a su firmeza por no haber sido recurrido extraordinariamente.

Agregó que actualmente se «está tramitando el incidente de reparación integral promovido por la víctima indirecta». El Procurador 83 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Cali pidió negar el amparo, al no acreditarse un perjuicio irremediable, ni cumplirse con la exigencia de la «inmediatez». La Fiscalía 174 Seccional – Unidad de Vida – Feminicidios de ese distrito (antes 117 seccional) reseñó las etapas del asunto penal y afirmó que «siempre actuó dentro de los marcos legales y constitucionales, que conforman los lineamientos procesales de las investigaciones penales».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo tras hallar incumplidos los presupuestos de la subsidiariedad e «inmediatez », pues el supuestamente agraviado no interpuso el «recurso de casación» y, entre la «sentencia que resolvió la alzada -4 de agosto de 2023- y la de interposición de la petición de amparo -30 de enero de 2025- transcurrió un lapso de 1 año, 5 meses y 26 días». 2.- Impugnó el promotor aduciendo, respecto de la «inmediatez », que «prevaleció el formalismo de la ley, antes que la vida entera de dos prisioneros inocentes, condenados irregularmente, sin justa causa a 33 años de prisión (…) y que han sido víctimas del estado en representación de las partes accionadas ».

Resaltó las dificultades que enfrentan los reclusos para acceder a los medios tecnológicos y formular las acciones y recursos pertinentes, asimismo, para contar «con un abogado de oficio» por la «odisea» que pasan para obtener sus servicios. Prueba de ello, es que no se le nombró uno para ventilar su proceso ante la Corte Suprema de Justicia y tampoco tuvo dinero para contratar uno de confianza.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído recurrido, por no satisfacer el requisito temporal que caracteriza esta senda especial. Camilo Alexis Martínez Restrepo aspira que se deje sin validez el fallo dictado el 4 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el litigio n.° 2019-00072.

Sin embargo, entre la fecha de dicha resolución y la radicación del escrito superlativo (30 en. 2025), se superó por mucho, el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente y razonable para ejercer la « acción de tutela ». Memórese que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023, STC10542-2024 y STC3399-2025). Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada», empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas con dicho fin en el pronunciamiento STC3949-2021, comoquiera que el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en ejercer oportunamente esta senda.

Y es que, sus aseveraciones, en el sentido que no tuvo acceso a un abogado de oficio ni tuvo recursos económicos para contratar uno, no sirven a dicho fin, dado que no se vislumbra que hubiere elevado petición ante la Defensoría del Pueblo, con miras a ese anhelo, En lo atinente a la situación dineraria, esta Corporación ha predicado, que: (…) respecto a la alegada carencia de recursos económicos para contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación, la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, pues si carecía de recursos económicos pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio.

(STC 16 jun. 2008, rad. 2008-01241-01; reiterado en STC2672-2014, STC1766-2023 y STC14905-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4