Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01573-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5567-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01573-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Juan Ernesto González Herrera instauró contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-2024-00642-00 (Rad.
Interno 66048).
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió, que se ordene « SUSPENDER EL EFECTO del término contemplado en el art. 14 del tratado de extradición de los Países Bolivarianos, suscrito por Colombia el 18 de julio del año 1911, y no entregar[lo], hasta que las autoridades Colombianas decidan sobre la Revocatoria Directa de la Resolución Ejecutiva # 508 del 12 de diciembre del año 2024 y la decisión de la autoridades migratoria frente a la solicitud de salvoconducto y refugio del [actor], en consecuencia, ORDENAR a las autoridades competentes;
Ministerio de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores y Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que le den cumplimiento a lo ordenado por la judicatura en la presente acción constitucional». En sustento, adujo que se halla detenido desde el 31 de enero de 2024 con fines de extradición por requerimiento del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela - Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas.
Al asunto se le dio el trámite correspondiente, en tanto cuenta con concepto favorable por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con un salvamento de voto (CSJ CP341-2024, 1° nov.) y la Resolución Ejecutiva n° 508 de 12 de diciembre de 2024, mediante la cual el Gobierno Nacional autorizó su extradición. Instó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la concesión del refugio (10 mar. 2025) y al día siguiente elevó ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud de revocatoria directa de la resolución ejecutiva #508 del 12 de diciembre de 2024.
Contó que el artículo 14 del tratado de extradición del 18 de julio de 1911, establece un término de tres meses para que el país requirente lo reciba el cual, para la fecha de interposición del ruego ante el Consejo de Estado (17 mar. 2025), vencería el 20 de abril de 2025. 2. La Sala de Casación Penal luego de hacer el recuento del acaecer procesal, esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación luego de hacer el recuento pormenorizado de las actuaciones tanto administrativas como judiciales informó que: (…) la ejecución de las distintas actuaciones del trámite de extradición realizadas por la Fiscalía General de la Nación han obedecido al estricto cumplimiento de la normativa vigente contenida en el artículo 509 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, y de las disposiciones que avizoran el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas - Venezuela, el 18 de julio de 1911, aprobado mediante Ley 26 de 1913; salvaguardando siempre los derechos fundamentales al acceso a la justicia, vida y dignidad humana del señor Juan Ernesto González Herrera.
(…) si bien esta entidad procedió a dejar a disposición al ciudadano Juan Ernesto González Herrera del Estado requirente para ejecutar la entrega dentro del término señalado en el instrumento internacional aplicable, debido a los eventos sobrevinientes le corresponde al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, emitir el pronunciamiento que jurídicamente corresponda, teniendo en cuenta que el proceso de refugio se adelanta ante la [Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores] CONARE, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Lo anterior, debido a la existencia de una Resolución Ejecutiva que se encuentra en firme por medio de la cual concedió la entrega en extradición al Estado requirente. (…) la fecha coordinada por las Oficinas de INTERPOL Colombia y Venezuela, para la ejecución de la entrega por frontera, estaba prevista para el 18 de marzo de 2025, y la misma no fue posible materializarla debido a la oposición de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, advirtiendo que el ciudadano era solicitante de refugio; hecho que no correspondía a la realidad debido a que CONARE confirmó en el oficio fechado el 20 de marzo de 2025, que fue admitida la solicitud de reconocimiento de refugio al ciudadano Juan Ernesto González Herrera. el 19 de marzo de 2025.
Teniendo en cuenta, los hechos sobrevinientes presentados con posterioridad a la puesta a disposición para ejecutar la entrega en extradición, en virtud de la orden dada a esta entidad por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho; con oficio del 28 de marzo de 2025 esta Dirección informó a la Embajada de la República de Venezuela, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores que se retiraba la puesta a disposición en respeto de sus derechos fundamentales, debido a que en las actuales condiciones no es posible ejecutar la misma.
Lo anterior, queda supeditado a las decisiones que sean emitidas por parte de CONARE y del Ministerio de Justicia y del Derecho, corno fue por ellas advertido, en respeto al principio de no devolución que rige la figura del refugio. Resulta imperativo destacar, que el retiro de la puesta a disposición, ni la admisión de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, implica que la persona deba ser puesta en libertad, debido a que se encuentra vigente el trámite de extradición y más aún la Resolución Ejecutiva suscrita por el Presidente de la República que concedió la extradición del ciudadano venezolano Juan Ernesto González Herrera, teniendo en cuenta que a la fecha no existe una decisión en firme por parte de la oficina de CONARE que determine la concesión de dicha condición. Por tanto, deberá continuar privado de la libertad, hasta tanto las autoridades competentes {CONARE y el Gobierno Nacional) emitan el pronunciamiento que jurídicamente corresponda.
(…) debe destacarse que, dentro del debido proceso del trámite de extradición, se agotó la oportunidad procesal que goza el procesado para ejercer su derecho de defensa, motivo por el cual, el señor Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, Gobierno, y en especial, como supremo Director de las relaciones internacionales, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, tiene la facultad de decidir sobre la entrega del señor Juan Ernesto González Herrera, incluso si media una solicitud de refugio por el mencionado ciudadano. En ese sentido, teniendo en cuenta que existe en curso un procedimiento de refugio a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, el accionante tendrá la oportunidad de presentar las pruebas que estime necesarias y ejercer el derecho de defensa conforme al debido proceso que rige este tipo de asuntos y a los tratados de derechos humanos aplicables frente a estos trámites.
(.…) El Ministerio de Justicia y del Derecho luego de hacer el recuento de lo actuado señaló que «lo que pretende el accionante es recurrir a la acción de tutela no solo para abrir una instancia adicional dentro del trámite de extradición (adicional a la solicitud de revocatoria directa que ya instauró), sino dilatar el procedimiento de extradición, el cual se ha venido desarrollando con plena observancia del debido proceso y las garantías a favor del ciudadano requerido (…)» y, en ese escenario se opuso a las pretensiones.
La Procuraduría General de la Nación dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado resaltó que «el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, no constituye un trámite de regularización migratoria, ni tampoco un mecanismo de asistencia económica, ni de asistencia en servicios públicos sociales, ni de salud, sino que corresponde a una figura de protección internacional, en virtud de la cual un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicitaba(…)» y, en ese escenario esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El resguardo solicitado será negado, toda vez que el mismo es prematuro. Se afirma lo anterior por cuanto verificadas las circunstancias especiales que rodean el caso se extrae que, por un lado, se halla pendiente de resolver la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución Ejecutiva n° 508 del 12 de diciembre de 2024 y, de otra parte, también se encuentra en trámite la solicitud de reconocimiento de refugio ante la República de Colombia que elevó el quejoso ante la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado – CONARE (Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015), por lo que es imperativo que se finiquiten dichos asuntos antes de que se establezca si es necesaria o no la intervención del juez constitucional.
En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos la homóloga en lo penal ha destacado que: (…) aunque la Sala no desconoce que el estatus de refugiado conlleva una serie de derechos, entre ellos la aplicación del principio de no devolución, lo cierto es que en este caso no se ha otorgado a la requerida tal condición y en todo caso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República definir las políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas del territorio nacional, cuya coordinación la realiza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, de conformidad con las previsiones del Decreto 1067 de 2015 que a su vez compiló las disposiciones del Decreto 2840 de 2013, por medio del cual se “establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones”; la aplicación del principio de no devolución recae exclusivamente en el Gobierno Nacional.
Así las cosas, tratándose del mecanismo de cooperación internacional, a la Corte sólo le compete emitir un concepto restringido a los temas establecidos en el tratado que rija o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal y dentro de los cuales no está determinar los efectos del aludido reconocimiento, ni de la aplicación del “principio de no devolución”.
Las negrillas son del texto (CSJ CP 53587, 22 abr. 2020, reiterado en CP198-2024). Por lo anterior se negará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Ernesto González Herrera.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5567-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01573-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Juan Ernesto González Herrera instauró contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001- 02-04-000-2024-00642-00 (Rad.
Interno 66048).
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió, que se ordene «SUSPENDER EL EFECTO del término contemplado en el art. 14 del tratado de extradición de los Países Bolivarianos, suscrito por Colombia el 18 de julio del año 1911, y no entregar[lo], hasta que las