Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00035-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5566-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00035-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Pedro instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2024-00181.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, mínimo vital y al trabajo», para que se ordenara a la autoridad accionada responder y acceder al pedimento que formuló dirigido al levantamiento de la medida cautelar decretada en el asunto de la referencia, «para que pueda cumplir sus funciones en el Reino de España».
En compendio, adujo que en el ejecutivo de alimentos que Isabel en representación de su hijo Jesús promovió en su contra (rad. n.° 2024-00181), el 31 de enero del año en curso remitió al e- mail del estrado querellado solicitud de «levantamiento de las medidas cautelares», pues requiere de manera «urgente» asistir a una «reunión corporativa» en España «so pena de presentarse acciones que impidan la continuidad laboral», situación que afectaría el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene a su cargo y su sostenimiento.
A la fecha de presentación de este ruego, el despacho confutado no se ha pronunciado al respecto, circunstancia que transgrede sus derechos fundamentales, en tanto, ya pasó el tiempo contemplado en la norma para ello. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali narró las etapas surtidas en la lid controvertida y destacó que el 3 de marzo hogaño emitió proveído por medio del cual dirimió la rogativa clamada por el querellante, «resultándole desfavorable».
De ahí que, para el momento que aquel acudió a esta vía excepcional, se encontraba «en curso el traslado al ejecutado conforme a la notificación por conducta concluyente dispuesta en auto del pasado 24 de enero para los fines del art. 442 ibídem». Por lo esbozado, se opuso al ruego superlativo, por cuanto las «actuaciones procesales que se han realizado dentro del marco de la legalidad y garantizando los derechos, de contradicción, defensa y debido proceso del aquí accionante y demás partes intervinientes, sin que entonces exista a la fecha actuación judicial pendiente por resolver».
Isabel señaló los motivos que impulsaron la radicación del compulsivo reprochado y señaló que las cautelas «es la consecuencia del incumplimiento no justificado de la cuota alimentaria (…) [y] para que proceda el levantamiento (…) el demandado debe prestar garantía que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria por dos años y eso no lo ha hecho».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la salvaguarda, tras advertir que, del material suasorio incorporado al dossier, se constató que en la petición elevada el 31 de enero de este año el gestor reclamó el «levantamiento del embargo decretado sobre las cuentas bancarias e ingresos salariales»; frente a ella, el funcionario censurado a través de providencia de 3 de marzo, resolvió «no acceder a lo solicitado por el ejecutado» y, por ende, «(…) se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado; y, en la hora presente, cualquier orden judicial que se refiera a este pedimento resultaría inane, toda vez que no existe objeto de amparo superior actual, advirtiéndose que, en caso de que el actor o su contraparte se encuentren en desacuerdo con la decisión mencionada, a su disposición tienen los medios de impugnación para así hacerlo saber al director del proceso, cuestión frente a la cual no tiene cabida esta acción de tutela».
Preciso que: «(…) relativo a la petición de revocar “la medida cautelar de restricción de salida del país”, el accionante no arribó prueba de la radicación de esa petición, como tampoco se observa lo propio dentro del legajo facilitado por el juez accionado, por lo que de entrada se debe afirmar que dicha solicitud deberá plantearla al juez encargado.
En ese contexto, se puede asegurar que el promotor en este resguardo, en cuanto al último petitorio planteado, no ha acudido al juez natural para que, a través de las herramientas procedentes que el legislador otorga, solicite lo deprecado en esta acción y ver así materializadas sus aspiraciones; de lo que se sigue concluir que no puede ahora constituirse la acción de tutela en segunda o adicional instancia frente a sus intempestivos reparos, ni usurpar la competencia sobre lo que legalmente le corresponde efectuar al juez de la causa.
En las condiciones descritas, resulta que el promotor ha obviado acudir ante el director del proceso, decidiendo ejercer el amparo constitucional como remedio sustituto de las herramientas procesales ordinarias, derivándose la desnaturalización de este mecanismo excepcional; lo que redunda en la improcedencia del amparo para esos propósitos». 2.- Ese desenlace fue opugnado por el impulsor, quien expresó su desacuerdo con «la medida cautelar de no salir del país».
Al respecto, manifestó que ésta «(…) puede resultar desproporcionada y violatoria del derecho fundamental al trabajo y la estabilidad laboral afectando la libre locomoción. En este caso, la medida no solo limita la libre locomoción, sino que también pone en riesgo el empleo del solicitante, quien requiere viajar al exterior por motivos laborales por lo cual se ha solicitado al accionado su levantamiento presentando pruebas de la necesidad de viajar y garantías de cumplimiento de la obligación alimentaria, (…), además, es necesario evaluar si existen otras medidas cautelares menos restrictivas que puedan garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria sin afectar derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos exhibidos en el escrito de impugnación, se anticipa el respaldo del veredicto refutado, por las siguientes razones. En efecto, al examinar la prueba que reposan en el ejecutivo n.° 2024-00181, se observa, tal como lo coligió el a quo constitucional, que el precursor no ha formulado ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, plegaria tendiente al «levantamiento de la medida cautelar de restricción de salida del país », por cuanto la elevada el pasado 31 de enero, cuya ausencia de solución se denunció en este auxilio, estaba encaminada únicamente a conseguir el «levantamiento» del embargo que recae sobre las cuentas bancarias y sus ingresos.
De manera que, el interlocutorio emitido el 3 de marzo del año en curso por el iudex convocado, se centró solo en esa rogativa, desestimándola con apoyo en el artículo 597 del Código General del Proceso, porque «los haberes descontados están permeados para satisfacer la obligación alimentaria adeuda y que está en favor del menor Jesús». Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la ayuda superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022, STC1171-2023 y STC4028-2024).
Así las cosas, se precisa « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023 y STC4028-2024). 2.- Conforme a ese panorama, se torna inviable la ayuda tutelar, habida cuenta que el tutelante aún conserva herramientas idóneas en la Litis de la referencia para ventilar las inconformidades aquí traídas en relación con la presunta desproporción de la «medida cautelar de restricción de salida del país » y/o instar su «levantamiento» como lo expuso en este trámite; adicionalmente, en caso de obtener resolución desfavorable, podrá proponer los recursos procedentes según lo preceptuado en los artículos 318 y 321 –numeral 8°- del Código General del Proceso.
Esta Corporación ha predicado en forma reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC11600-2024, STC4070-2025, entre otras).
Ergo, si algún desconcierto tiene el impulsor frente al coactivo en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá manifestarlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa » que al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas «situaciones » como las mencionadas. 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5