Micelio
STC5565-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2213 de 2022Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01631-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5565-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01631-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que, por intermedio de su representante legal y abogado, instauró el Banco de Bogotá S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso proceso ejecutivo rad. nº2023-00218 - 01.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó « QUE SE DEJE SIN EFECTOS las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia, mediante las cuales se declaró y confirmó la nulidad por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo» y, como consecuencia de ello «se ORDENE al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena proferir una nueva decisión respecto del incidente de nulidad planteado, valorando integralmente el material probatorio obrante en el expediente y aplicando de manera adecuada los principios constitucionales que rigen la administración de justicia…» 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, el 24 de agosto de 2023, su representada inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de Sandra Carolina Hernández Hernández, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que libró auto de apremio el 21 de septiembre de ese mismo año. 2.2.

Indicó que, efectuadas las notificaciones de rigor y no habiendo pronunciamiento por parte de la ejecutada, el Juez cognoscente, mediante auto de 17 de noviembre de 2023, dispuso continuar con la ejecución, adelantando, de manera concomitante, el trámite de las medidas cautelares solicitadas, consistente en el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, habiéndose designado secuestre para adelantar tal diligencia que se materializó el 14 de febrero de 2024, la cual señaló haber sido atendida por la ejecutada. 2.3.

Afirmó que, como consecuencia del secuestro del inmueble, la demandada inició – por intermedio de su progenitora, quien estaba autorizada para realizar pagos – gestiones directas con la entidad ejecutante, solicitando reuniones y alternativas de negociación respecto de la obligación objeto de recaudo, y que como resultado de dichas gestiones, la demandada suscribió propuestas y acuerdos de pago, reconociendo expresamente la existencia de la obligación y del proceso ejecutivo hipotecario en curso. 2.4.

Informó que, el 12 de junio de 2024, Sandra Carolina Hernández Hernández otorgó poder a una abogada para que la representara en la negociación de la obligación derivada del proceso ejecutivo y que, para el efecto, el 7 de octubre de 2024 se radicó memorial ante el juez de la causa solicitando plazo para el cumplimiento de la obligación, identificando plenamente el proceso, sus partes, radicado y naturaleza, lo cual dice demuestra conocimiento cierto, directo y específico del trámite judicial. 2.5.

Señaló que, de manera posterior, la representante judicial de la ejecutada renunció al mandato, actuación que el Banco ejecutante considera que, si bien no culminó con reconocimiento formal de personería, constituye una manifestación inequívoca de intervención procesal en nombre de la demandada. 2.6. Explicó que, en virtud de la anterior renuncia, la ejecutada confirió un nuevo poder a otro abogado, quien formuló solicitud de nulidad, alegando una indebida notificación, la cual fue resuelta de manera favorable a los intereses de la ejecutada mediante proveído de 5 de junio de 2025. 2.7.

Adujo que, contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la demandada quedó notificada por conducta concluyente y que, en todo caso, la eventual irregularidad se encontraba saneada al haber cumplido el acto su finalidad y no haberse vulnerado el derecho de defensa, agregando que en sede de reposición la decisión fue sostenida y se concedió la apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, en auto de 6 de febrero de 2026, confirmó la determinación objeto de impugnación. 2.8.

Manifestó que, con esas decisiones, las autoridades judiciales convocadas desconocieron las manifestaciones inequívocas del conocimiento del proceso por parte de la demandada, así como las actuaciones realizadas por sus apoderados, privilegiando un análisis estrictamente formal de la notificación y omitiendo valorar integralmente el material probatorio obrante en el expediente, configurando una actuación arbitraria y desproporcionada que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad ejecutante, al retrotraer el proceso a su fase inicial, pese a la inexistencia de afectación real del derecho de defensa de la parte demandada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Familia, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo y defenderlas, se refirió al caso concreto advirtiendo la improcedencia del amparo, por tratarse de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, por lo que su procedencia es de carácter excepcional y está supeditada al cumplimiento estricto de los requisitos generales y especiales definidos por la jurisprudencia constitucional.

Afirmó que en el caso bajo estudio no se evidencia la configuración de un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o de cualquier otra naturaleza que habilite la intervención del juez constitucional, sino que, por el contrario, se observa que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada, fundada en las normas aplicables y en la valoración razonable del material probatorio.

En tal medida, explicó que la inconformidad de la sociedad actora se contrae a una discrepancia frente al criterio jurídico adoptado por la Sala, lo cual resulta ajeno al ámbito de protección de la acción de tutela, en tanto este mecanismo no puede ser utilizado como una instancia adicional para reabrir el debate propio del proceso ordinario. 2.

La vinculada y ejecutada en el proceso génesis de esta acción, se pronunció por apoderado judicial quien solicitó denegar la acción por improcedente, pues expuso que su representada es una adulta mayor con discapacidad, y que el banco ejecutante quiere valerse de su condición para omitir vincularla al proceso y que de esta forma pueda ejercer su defensa.

CONSIDERACIONES 1. Anotación Preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 6 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto de 5 de junio de 2025, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago. 2.

De la procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho» 3. Del Problema Jurídico 3.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud de la cual confirmó la de primer grado, lesionó los derechos fundamentales para los cuales se invocó amparo. 3.2 Verificados los medios de convicción, se extrae que: 3.2.1.

Ante el Juzgado Séptimo Civil Circuito de Cartagena, se tramita proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco de Bogotá S.A. en contra de Sandra Carolina Hernández Hernández, quien por intermedio de abogado y con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, formuló solicitud de nulidad por indebida notificación, soportada en que, no se cumplió con la notificación personal del auto que libró orden de apremio, ni por aviso, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de la ejecutada, sosteniendo que la notificación electrónica realizada por la demandante fue irregular, en la medida en que no se adjuntó la providencia respectiva, requisito esencial según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Adicionalmente, se alegó que al no comparecer la demandada, tampoco se procedió a la notificación por aviso, lo que impidió ejercer su derecho de defensa como fue presentar excepciones y contestar la demanda, solicitando, de esta forma, la declaratoria de nulidad posterior a la orden de mandamiento pago, incluyendo la orden de seguir adelante con la ejecución y el secuestro del bien, por haberse realizado sin garantizar el derecho a la defensa. 3.2.2.

El juez de primer grado declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y dispuso tener notificada por conducta concluyente a la ejecutada a partir de la ejecutoria de dicha providencia. En virtud del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante correspondió desatarlo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien como ya se expuso confirmó el auto objeto de censura. 4.

De la razonabilidad de la decisión 4.1. Desde ya, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 6 de febrero de 2026 no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, toda vez que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, el auto que conoció vía apelación debió ser respaldado en su integridad. 4.2.

En efecto, la Colegiatura comenzó por verificar los presupuestos para la viabilidad del recurso de apelación encontrándolos todos satisfechos, para luego descender al tema de las nulidades refiriendo que estas se presentan cuando se inobservan las formas procesales, mismas que expuso deben cumplir los criterios de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. 4.3.

De manera posterior, y analizando ya el caso concreto, hizo un estudio cronológico de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, señalando que mediante auto del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 060 –331267, de propiedad de la demandada, y sobre el cual se registra una hipoteca abierta sin límite de cuantía para garantizar la obligación contenida en el pagaré nº653726786 suscrito entre el Banco de Bogotá y Sandra Carolina Hernández Hernández por la suma inicial de $833.490.000. 4.4.

Refirió que la parte ejecutante mediante memorial de 21 de octubre de 2023 aportó certificación de envío de notificación personal al correo electrónico de la ejecutada, documento que evidencia que únicamente se remitieron la demanda y sus anexos, pero no el auto que libró mandamiento de pago, como se consigna en la constancia de envío que se observa a continuación: 4.5.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal expuso que: 3.4. En este punto, es preciso indicar que el artículo 290 del CGP establece como acto principal que la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo debe realizarse personalmente. Adicionalmente dicha normativa consagra los lineamientos para su efectividad, al disponer en el numeral 3 del artículo 291 los requisitos para la práctica de la notificación personal, señalando en el inciso cuarto que “la empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.

Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente”. Acto seguido, si la parte no comparece a recibir notificación personal, debe remitirse el aviso de que trata el artículo 292 CGP en la forma allí dispuesta, donde también se dispone que si se trata del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

Dichas prerrogativas fueron complementadas con el decreto 2213 de 2022, aplicable al asunto, el cual fijó una modalidad alternativa para realizar la diligencia de notificación así el artículo 8 indica: “ ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…)”. (Resaltado en el texto original) De lo anterior deviene palmario que la notificación personal de una providencia implica que se envíe la comunicación, en la que se informe no solo sobre la existencia del proceso y su naturaleza, sino que, además, sea adjuntada copia de la providencia que se notifica, momento en el cual inicia el traslado para presentar la defensa. 4.6.

Por ello, coligió que la que la comunicación enviada para que la parte demandada tuviera conocimiento del trámite adelantado en su contra, no fue entregada en debida forma al haberse desatendido los requisitos establecidos por el legislador, como quiera que, como se indicó, no fue remitido el auto que libró mandamiento de pago, evidenciando el incumplimiento de la carga procesal que le asistía a la entidad ejecutante, y lesionando el derecho de defensa de la demandada, y privándosele de la oportunidad de defensa en el asunto de marras, haciendo más gravosa su situación. 4.7.

Finalmente, la Colegiatura rebatió los argumentos planteados por la sociedad recurrente, refiriendo que: Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente según el cual la parte demandada debe entenderse notificada por conducta concluyente, sin decretar la nulidad de todo lo actuado, por haber atendido la diligencia de secuestro del bien inmueble y por las gestiones adelantadas a través de terceros que afirmaban actuar como sus apoderados, advierte la Sala que dicho planteamiento no resulta de recibo.

En efecto, si bien en el expediente obra un acta de diligencia de secuestro suscrita por la señora Sandra Carolina Hernández Hernández, lo cierto es que dicho documento no contiene fecha cierta, ni permite establecer con claridad que, en el marco de esa actuación, la demandada hubiese tenido conocimiento efectivo del contenido del auto que libró mandamiento de pago, presupuesto indispensable para predicar la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso.

La sola referencia a la existencia de un proceso o a la práctica material de una diligencia cautelar no equivale, por sí misma, a la manifestación expresa de conocimiento de la providencia que dio inicio al trámite ejecutivo 3.7. Aunado a lo anterior, la asistencia a la diligencia de secuestro, en tanto actuación practicada por autoridad comisionada y sin intervención procesal directa dentro del expediente principal, no constituye actuación procesal idónea para entender configurada la notificación por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo, pues la norma exige que dicho conocimiento se exteriorice mediante escrito, manifestación o actuación dentro del proceso, dejando constancia formal en el expediente judicial.

De igual forma, las comunicaciones, solicitudes y propuestas de pago atribuidas a una persona que decía actuar como apoderada de la demandada, carecen de eficacia jurídica para los efectos pretendidos por el recurrente, en la medida en que nunca se acreditó el otorgamiento de poder, ni se reconoció personería alguna a dicha profesional dentro del proceso.

En consecuencia, tales actuaciones no pueden imputarse a la demandada, ni entenderse como ejercicio válido del derecho de defensa, ni mucho menos como actos capaces de sanear el vicio de nulidad alegado. 3.8. Bajo ese contexto, tampoco es posible acoger el argumento relativo al saneamiento de la nulidad, previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso.

Tal como lo estableció el A quo, dicho fenómeno solo se configura cuando la parte que podía alegar la nulidad actúa dentro del proceso sin proponerla, o cuando convalida expresamente la actuación defectuosa, supuestos que no se acreditan en el caso concreto. Por el contrario, se encuentra demostrado que la parte demandada no realizó actuación procesal alguna dentro del expediente con anterioridad a la promoción del incidente de nulidad, razón por la cual no puede afirmarse que haya existido convalidación del defecto ni preclusión de la oportunidad para alegarlo.

Las actuaciones extraprocesales invocadas por el ejecutante, tales como negociaciones, propuestas de pago o comunicaciones informales, no sustituyen las formas propias del proceso ni suplen la notificación legalmente exigida del mandamiento de pago. 5. Conforme con ello, y al margen de que esta Sala Especializada comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende es imponer su punto de vista.

Recuérdese que es obligación de los jueces analizar y proferir sus decisiones en conjunto con la totalidad de los medios de convicción recaudados, tal como aconteció en el presente asunto, y que por demás respaldó con un estudio juicioso de la situación fáctica planteada dentro del proceso, donde de manera certera se pudo constatar que en realidad de verdad la ejecutada nunca fue enterada de la demanda en su contra, pues nunca existió un mandato de por medio sólo un correo electrónico dirigido por quien dijo ser la apoderada de la demandada (sin acreditarlo), dirigido al apoderado de la parte demandante solicitando un plazo para la cancelación de la deuda, el cual fue remitido con copia al Juzgado de conocimiento, lo que, de ninguna manera, pueden ser tenidas como actuaciones de la ejecutada, ni mucho menos que tuvieron la finalidad de darse por notificada por conducta concluyente.

En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en STC18060-2025); y, de otro lado, ha insistido en que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada hace poco en CSJ, STC19476-2025, entre otras). 6.

Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 7.

Conclusión. Baste lo dicho en precedencia para desestimar el ruego supralegal pedido. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2