Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00164-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5565-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00164-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Alberto Rangel Lozano instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP en liquidación, Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y demás intervinientes en los consecutivos 2018-00312-00 y 2013-00385-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos de « protección a las personas de la tercera edad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara: «i) Dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta Sala Laboral.
Porque declaró probada la excepción de cosa juzgada con respecto al reajuste de la pretensión de la mesada catorce de la pensión convencional plena por el referente convencional de la ley 4ª de 1976 pactada convención de 1985 clausula octava vigente convención de 1987 y subsiguientes por normas preexistentes, en la demanda del juzgado tercero laboral del circuito de santa marta con radicado 47001–3105–003–2018- 00312–01, estando el derecho pactado en convención vigente y se lo aplica Foneca todos los meses al tutelante al pagarle la mesada de la pensión convencional reajustada por ley 4ª de 1976 por estar amparada por sentencia constitucional que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, vulnerando los derechos fundamentales deprecados en esta acción constitucional por el operador judicial del tribunal sala laboral al tutelante. ii) Revocar la providencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral, porque declaró probada la excepción previa de cosa juzgada para el reajuste de la mesada catorce, pretensión que se persigue por la pensión convencional plena reajustada por ley 4ª de 1976 de la presente demanda, cuando Foneca todos los meses le paga la mesada del tutelante de la pensión convencional reajustada por ley 4ª de 1976 y esta convención de 1985 cláusula octava está pactada en convención vigente. iii) Ordenar al tutelado el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral, que en un plazo perentorio, revoque la providencia dictada en la vía ordinaria y ordene por nueva providencia conceder al tutelante, el derecho a que la pretensión que se persigue de la mesada catorce por la pensión convencional plena sea reajustada por ley 4ª de 1976 en la presente demanda, que se realice como lo viene haciendo Foneca mensual que al pagar la mesada de la pensión convencional con reajuste mesada por ley 4ª de 1976, concedida por amparo de tutela a cargo de Foneca, la mesada catorce de la pensión convencional plena también sea reajustada de conformidad con la convención de 1985 clausula octava de conformidad a las convenciones colectivas de trabajo vigentes de Electricaribe con sucesor procesal Fiduprevisora S.A – Foneca, como lo hizo Foneca en decisión administrativa que hasta pago retroactivo mesada catorce en marzo de 2024. iv) Ordenar al tutelado el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta Sala Laboral que, en un plazo perentorio, por medio de una nueva providencia, ordene revocar la excepción previa probada de cosa juzgada dictada en su providencia en la pretensión que se persigue de la mesada catorce por la pensión convencional plena por cuenta de Foneca al tutelante y ordenar declarar no probada la excepción previa de cosa juzgada para el reajuste de la mesada catorce por ley 4ª de 1976 de la pensión convencional porque el tutelante goza de amparo constitucional que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional para el reajuste de las mesadas de la pensión convencional. v) Ordenar Condenar a las Empresas Electrificadora del Caribe S.A – ESP en Liquidación y Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP – Foneca, al reconocimiento y pago de la pretensión que se persigue de la mesada catorce por la pensión convencional plena reajustada la mesada por ley 4ª de 1976 del tutelante conforme a la convención de 1985 clausula octava en igual condición como la concedió Foneca por decisión administrativa en marzo de 2024. vi) Ordenar confirmar la providencia del juzgado tercero laboral del circuito de santa marta, que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada por la pretensión que se persigue de la mesada catorce reajustada la mesada por ley 4ª de 1976 como la está pagando Foneca. vii) Ordenar confirmar la providencia del juzgado tercero laboral del circuito de santa marta, que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada por la pretensión que se persigue de la mesada catorce reajustada la mesada por ley 4ª de 1976 como lo está pagando Foneca, en igualdad de condición con la decisión administrativa de Foneca que por reclamación administrativa del tutelante en el año 2024 la propia Foneca le reconoció al tutelante la mesada catorce reajustada en un 15% anual y le pagó en el mes de marzo de 2024, un retroactivo de mesadas por la suma de $5.317.854, ver comprobante de pago del mes de marzo de 2024 anexo a las pruebas de la presente tutela. viii) Ordenar Fallar con las facultades de los jueces de tutela con criterios extra y ultrapetita».
En resumen, señaló que el Tribunal censurado revocó parcialmente el auto proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, respecto de la pretensión de reconocimiento de reajustes pensionales de conformidad con la Ley 4 de 1976 por vía de convención colectiva y, lo ratificó en lo demás, en el sentido de « declarar no probada la excepción de cosa juzgada frente a las demás de pretensiones » (29 oct. 2024) en el proceso que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Electrificadora del Caribe S.A. ESP., en liquidación y Fiduprevisora S.A. – rad. 2018-00312-00.
En su opinión, con tal pronunciamiento se afectaron sus prerrogativas esenciales dado que, lo dejó en un limbo jurídico porque, contrario a lo allí afirmado, « no está probada la excepción de cosa juzgada con el asunto 2013-00385-00 al reconocer y pagarle la mesada catorce reajustada en 15% anual con su respectivo retroactivo de mesadas por el referente convencional de la ley 4º de 1976 por estar pagando mensual la mesada de la pensión convencional reajustada por la Ley 4º de 1976 pactada en la convención de 1985 en cláusula octava insertada en convención de 1987 y subsiguientes por normas preexistentes », por lo que la determinación debe ser infirmada. 2.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el dossier 2018-00312-00 e indicó que actualmente se encuentra en curso.
El Primero Laboral del Circuito de esa urbe informó que en la demanda adelantada por el accionante y otros, contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – rad. 2013-00385-00 - se emitió sentencia de 29 de mayo de 2014, en la que se absolvió a esta, resolución que, apelada, el superior revocó y emitió condena sólo en favor del también demandante Cèsar Guerrero Rivera.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso al amparo porque en el legajo criticado no se amenazó privilegio fundamental alguno. Electricaribe S.A. ESP., en liquidación y el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque el Tribunal Superior de Santa Marta en su providencia concluyó que, en efecto, el proceso 2013-00385-00 se adelantó entre las mismas partes que integran la Litis 2018-00312-00 y aclaró que el veredicto dictado en esa causa quedó ejecutoriado el 13 de abril de 2021, por lo que « ese primer proceso hizo tránsito a cosa juzgada y no es dable volver a plantear una demanda con base en las mismas pretensiones ».
Recurrió el gestor insistiendo en sus argumentos inaugurales, agregando que el a quo constitucional no realizó un estudio minucioso del fallo reprochado, aunque demostró sus flagrantes errores, pese a existir proveídos que no avalan la cosa juzgada. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque en el interlocutorio recriminado, que « REVOCÒ PARCIALMENTE el numeral primero del auto proferido el 2 de septiembre de 2024 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta», para en lugar, « DECLARAR probada la excepción previa de cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento de reajustes pensionales – Ley 4 de 1976 por vía de Convención Colectiva », en el juicio n.° 2018-00312-00-, se expusieron las razones para ello, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para respaldar su decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta luego de hacer una detallada reseña de los proceso 2013-00385-00 y 2018-00312-00 del querellante contra la Electrificadora del Caribe S.A. EPS y la Fiduprevisora S.A., concluyó que en el primero de ellos se interpuso recurso de casación, mismo que ya fue resuelto, y la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2021, por lo que ya hizo tránsito a cosa juzgada, y no es dable volver a plantear una demanda con base en las mismas pretensiones.
Precisó que, mientras en el primer expediente las aspiraciones en términos generales estaban dirigidas « al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión convencional de la ley cuarta de 1976, de conformidad con la cláusula octava de la Convención colectiva de 1985, reconocer además el riesgo de salud en un ciento por ciento en igualdad de los trabajadores, las drogas y los procedimientos no post a todo el grupo familiar, y otorgar becas técnicas y universitarias de los hijos de los pensionados en igualdad con los hijos de los trabajadores en actividad, la indexación, Intereses moratorios, costas y agencia en derecho »; en el proceso actual, se busca que « se cancele completa la mesada 14 convencional, que se le pague el reajuste la mesa a 14 convencional por el referente de la ley cuarta de 1976, se continúe cancelando por completo el reajuste a las mesadas convencionales, que se reconozca la Mesa 14 como parte del mayor valor integral de la pensión convencional, indexación, intereses moratorios ».
En ese orden, halló identidad respecto a la solicitud del reajuste de la mesada convencional sustentada en la ley cuarta de 1976, es decir, que está ya fue decidida e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que en este caso se configuró parcialmente la referida excepción. Bajo ese entendido, puntualizó que habiendo prosperado parcialmente la excepción, pues la misma operó respecto del reconocimiento de reajustes pensionales de conformidad con la Ley 4 de 1976 por vía de convención colectiva, ello conlleva a que se revoque la providencia de primer grado. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el memorialista, quien pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 3.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan resoluciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022, STC4315-2024 y STC3981-2025). 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5