Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00160-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5564-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00160-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela promovida por WFGR contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad y la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal II.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la medida de protección de radicación N° 570-2023 RUG 802-2023 y 2024-00435[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor, a través de apoderada, reclamó la protección de su garantía al debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes, respecto a su hijo menor de edad, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 28 de julio de 2023, BYCC acudió a la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal II para solicitar medida de protección a favor de su hijo de 8 años, WSGC[footnoteRef:2].
Argumentó que, en entrevista por psicología, adelantada en la Nueva E.P.S., el 26 de julio anterior, el niño manifestó que no quería volver con su papá -quien para el momento detentaba la custodia- « PUES LE PEGA, LO HA DEJADO SOLO EN LA CASA Y LA DA MIEDO QUE LE PEGUE CON UNA CORREA »[footnoteRef:3]. En la misma fecha la Comisaría adoptó medidas de protección provisionales[footnoteRef:4]. [2: Nacido el 1° de diciembre de 2014.
Página 2, Documento «001MedidaProtección.pdf», C01Principal, C01PrimeraInstancia, expediente 2024-00435-01.] [3: Página 2, ibidem. ] [4: Página 24, ibidem.] 2.1. La Comisaría, el 21 de marzo de 2024, impuso medida de protección definitiva en favor del menor WSGC, consistente, entre otros, en i) « ORDENAR al señor WFGR, ABSTENERSE en lo sucesivo de incurrir en conductas que impliquen algún tipo de maltrato y/o agresión, ya sea física, verbal; castigos corporales y/o pautas inadecuadas de crianza en contra de su hijo …en cualquier lugar público o privado donde él pudiera encontrarse »; ii) abstenerse « de propiciar conductas que puedan afectar la estabilidad y/o tranquilidad de su hijo (…) debiendo en su lugar brindarle un ambiente sano ejemplar y respetuoso de sus derechos »; iii) la vinculación obligatoria y a costa del convocado, a un proceso psicoterapéutico integral al cual deben vincular a su hijo; iv) ordenar a WFGR y BYCC su vinculación a un curso pedagógico de derechos de los niños, niñas y adolescentes en la Defensoría del Pueblo.
Y, v) asignar cita para fijación de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas a favor del menor de edad[footnoteRef:5]. Apelada la decisión por el tutelante, fue confirmada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá –el 3 de octubre de 2024-[footnoteRef:6]. [5: Página 230, ibidem.] [6: Documento «007FalloConfirmaApelaciónNiñosEntrevistaMedLegal(MP).pdf», C01Principal, C01PrimeraInstancia, expediente 2024-00435-01.] 2.2.
El promotor del resguardo censuró que la medida de protección fue producto de una falsa denuncia en aras de obtener la custodia del menor de edad. En cuanto a la valoración probatoria indicó que: i) se omitió el documento del 31 de mayo de 2023, donde el niño afirmó que « es el mejor papá del mundo y que dudaba de la veracidad de los hechos expresados por su hermana »; ii) que los niños eran cuidados por una nana; iii) no se decretó el testimonio de F.A.; iv) no se realizó visita domiciliaria a la casa de la progenitora; v) no se tuvo en cuenta « lo manifestado por la madre en las audiencias y en otras pruebas que el menor había dicho mentiras » y « solo le había dado una palmada en la cola »; vi) que el niño ha tenido cambios de colegio desde que está al cuidado de la madre; vii) el 13 de julio de 2023 la quejosa solicitó otra medida de protección ante la Comisaría de Familia 26, donde no mencionó los actos de violencia intrafamiliar y fue denegada; viii) que en la « denuncia » realizada por BYCC ante el ICBF, el 5 de abril de 2023, « NO MANIFESTÓ, violencia Intrafamiliar hacia el menor de edad ».
Y, ix) que en el informe pericial de medicina legal y en el reporte de la visita domiciliaria al padre, se indicó « que hay una agenda oculta », lo cual podría significar que el niño fue objeto de manipulación por una persona mayor. 3. Deprecó que se deje sin efecto la medida de protección. En su lugar, se expida una decisión de reemplazo que tenga en cuenta las pruebas omitidas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación. La Comisaría convocada solicitó denegar las pretensiones de la tutela y destacó que el accionante estuvo acompañado por su apoderada. De otro lado, la abogada Linda Grande Velandia advirtió sobre la multiplicidad de denuncias presentadas por BYCC. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que la decisión controvertida era razonable, pues se establecieron los hechos de maltrato, de conformidad con las pruebas adosadas al expediente. Resaltó que en el fallo se realizó un pronunciamiento adecuado sobre la presunta retractación del menor de edad y las « múltiples denuncias » realizadas por BYCC.
También, que pegarle al niño « en la cola » es una forma de crianza proscrita, según lo establece la Ley 2089 de 2021. IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante indicó que las actuaciones administrativa y judicial controvertidas también afectan los intereses superiores de su hijo. Reiteró que no se tuvieron en cuenta algunos hechos, entre estos, i) que la denuncia de su otra hija en abril de 2022, por presuntos actos sexuales cometidos por él, fue retractada ante la Comisaría « porque la niña había dicho mentiras »; ii) se desestimó la « denuncia por violencia intrafamiliar en la comisaria de Soacha »; iii) no se han realizado pronunciamientos sobre la « agenda oculta »; iv) se avaló que la mamá « haga cambiar la versión que indicó el niño »; y, v) que las condiciones de bienestar de su hijo desmejoraron, y no se realizó la visita domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES. 1. Preliminarmente se resalta que, si bien el auxilio involucra la providencia del 21 de marzo de 2024, emitida por la Comisaria Cuarta de Familia de San Cristóbal II; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión emitida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá -el 3 de octubre de 2024-, por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la imposición de la medida de protección, en contra del accionante[footnoteRef:7]. [7: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.
Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la decisión criticada no luce arbitraria. En efecto, el Juzgado encartado -en providencia del 3 de octubre de 2024-, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal II, dictada el 21 de marzo de la pasada anualidad –que dispuso imponer medida de protección definitiva en favor del menor de edad WSGC y en contra del tutelante- comenzó por citar la Ley 294 de 1996, reformada por la Ley 575 de 2000, que desarrolló el artículo 42 de la Constitución Nacional. 2.1.
A continuación, memoró lo manifestado por la solicitante así: « “(…) el día 26 de julio 2023 su hijo de 8 años a través de entrevista de Psicología Bienestar IPS de la Nueva EPS, indicó que le da miedo volver con su papá pues le pega, lo ha dejado solo en la casa y le da miedo que le pegue con una correa». Hechos que fueron ratificados en la audiencia del 9 de agosto de 2023.
Luego, citó lo declarado por BYCC, en las audiencias del 7 de septiembre de 2023 y 21 de marzo de 2024. Respecto a la última extrajo: «Ya mi hijo W dijo que quería ver y compartir con el papá, (…) yo indagué con el niño también y el niño me dijo que no que el papá no le había pegado así como lo dijo aquí como a la semana volví a preguntarle y me decía que sí, que no y yo ya no sabía ni qué creerle, (…)». 2.2.
De otro lado, de los descargos presentados por WFGR, en la diligencia del 9 de agosto de 2023, mencionó que « (…) todo es mentira, desde el primero de abril no sé nada del niño, tengo una historia clínica del 31 de mayo donde el niño manifiesta que soy el mejor papá, de la nueva EPS, (…). ». Posteriormente, en la audiencia del 7 de septiembre de 2023, el convocado negó que el niño cocinaba solo, pues siempre estaba acompañado de la nana F.A., que no lo castigaba porque tenía buen comportamiento.
Que observaba una alienación parental, pues en ningún informe de psicología anterior se registró algún maltrato de su parte. También que la madre del niño lo manipula y su objetivo es « tener a los niños y pedir económicamente plata, ella no es garante de los niños ha demostrado que los niños ya tienen varios trastornos ». Luego, en la audiencia del 17 de enero de 2024, la apoderada del accionado puso en conocimiento un chat remitido por BYCC a WFGR en el que expresó: « por favor comente allá que al ver la situación de la niña yo indagué al niño y él me dijo que usted solo le había pegado en la cola para que ellos investiguen (…)».
Finalmente, en la audiencia del 21 de marzo de 2024, su defensora puso de presente que, en la prueba psicológica la profesional manifestó « que hay una agenda oculta », de donde concluyó la abogada que el niño había sido objeto de manipulación. 2.3. Seguidamente, el juzgado ad quem trajo a colación las pruebas allegadas al plenario; i) la historia clínica de WSGC, de donde destacó la cita por la especialidad de psicología en la Nueva EPS, del 31 de mayo de 2023, donde el menor de edad dijo sobre su padre que « es el mejor papá del mundo”.
Niega ira o rabia hacia padre. Paciente desea que madre y padre convivan nuevamente (…)»; ii) el informe emitido el 8 de agosto de 2023 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde el niño manifestó que « mi papá no me deja los juguetes, me pega con Correa, me regaña y me deja solo por las noches (…)»; iii) la cita por psicología del 26 de julio de 2023, en la Nueva EPS, donde se lee: «la directora me dice que mi papá me está buscando (…) me da miedo mi papá me pega, me dejaba solo (…)»; iv) comunicado emanado del Colegio El Carmen I.E.D., del 18 de julio de 2023, en el que informan que el niño WSGC dejó de asistir durante abril, mayo y parte de junio de ese año; v) concepto social de visita domiciliaria, efectuada el 3 de octubre de 2023, en la casa de WFGR.
Allí se dejó escrito que existía « Dinámica familiar actual entre el señor W y su hijo S distante, sin contacto personal, posible comunicación esporádica »; vi) comunicación emitida por el Liceo Pedagógico Tomás de Aquino el 4 de octubre de 2023, en el que certifica que el niño asiste a esa institución desde el 1° de septiembre de ese año; y, vii) cita del menor de edad, por la especialidad de psicología en la Nueva EPS, el día 19 de septiembre de 2023, donde se consignó que « es evidente el cambio de paciente respecto a la manera en que concibe a padre “cambió porque ya no me quiere hablar, y no me da mis cosas que extraño, si me diera mis cosas y me hablara sería el mejor papá del mundo ». 2.3.1.
Especial atención le mereció la entrevista psicológica efectuada al niño WSGC, por la profesional adscrita a la Comisaría accionada, el 25 de agosto de 2023. Sobre los hechos denunciados, citó el siguiente aparte de la entrevista: Cuéntame ¿la última vez que papá te pegó? “Es que él me dejó solo en la casa, y yo me cociné una salchicha Es que me gusta la salchicha y comí en sándwich con Frutiño, y mi papá no estaba, cuando llegó yo estaba en mi cuarto y me pegó con cable y con la correa… Recuerdas ¿Que te dijo ese día? “Me decía que por qué había cocinado, le dije que porque tenía hambre y primero cogió la Correa porque él la llevaba acá amarrada (señala pantalón) y me pegó así mira (agita el brazo contra la cara mejilla derecha) en la cara, porque me alcancé a correr para que no me pegara, después me pegó con el cable aquí (señala detrás de la cabeza en área occipital)”.
(…) CONCLUSIONES: Relato verbal y correlato del NNA WSGC que coincide parcialmente con los presuntos hechos de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil que dieron origen a la medida de protección a su favor, donde se evidencia relato de presunto castigo físico y utilización de lenguaje inadecuado por parte del progenitor como estrategia de corrección (…).
RECOMENDACIONES: Adoptar las medidas que la titular del despacho considere pertinentes que garanticen el derecho a la integridad personal Art. 18 Ley 1098 de 2006; y el derecho al buen trato Art. 18 Ley 1098 de 2006. 2.4. De otro lado, el Juzgado señaló que era deber del Estado prevenir situaciones que pudieran poner en riesgo el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adoptando medidas en interés superior de éstos.
En fundamentó, mencionó los artículos 8, 18 y el 39 -en su literal 9- del Código de Infancia y Adolescencia. Este último, sobre la obligación de los progenitores de proteger a sus hijos de conductas que pudieran atentar contra su seguridad física y psicológica. Afirmación que respaldó además con la sentencia T-767 de 6 de noviembre de 2013, de la Corte Constitucional y la sentencia C - 368/14, sobre las conductas de castigo y maltrato físico ejercido sobre los menores de edad. 2.5.
En cuanto al caso concreto, observó que la medida de protección impuesta por la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal II de Bogotá se había basado en las pruebas recaudadas, « especialmente la entrevista psicológica efectuada por la Dra. Ingrid Andrea Rodríguez Flórez, psicóloga adscrita a la Comisaría ». 2.6 Respecto a lo alegado en la apelación, indicó que, no se podía desconocer lo manifestado por el niño en la entrevista realizada por la psicóloga adscrita a la Comisaría, « dentro de la cual se indagó más a profundidad y de manera exhaustiva sobre la dinámica familiar ».
De esta, también se pudo establecer « la existencia de hechos constitutivos de maltrato físico, así como la práctica de métodos de crianza inadecuados, y de la utilización del castigo físico como método de corrección de conductas por parte del progenitor, situaciones que no se pueden desconocer o desmeritar por la afirmación efectuada en pretérita oportunidad por el mencionado infante, en sesión con el psicólogo adscrito a la Nueva EPS llevada a cabo el 31 de mayo de 2023 ».
Máxime que, posteriormente, en sesión de psicología adelantada ante la misma EPS -el 19 de septiembre de 2023- se dejó registro sobre el « evidente el cambio de paciente respecto a la manera en que concibe a padre ». Frente a que la solicitante BYCC había acudido a otras entidades, antes de solicitar la medida de protección que nos ocupa -aspecto alegado por la defensa-, señaló que ello no era óbice para que la interesada acudiera a instancias judiciales o administrativas, « en orden a garantizar los derechos fundamentales de su menor hijo ».
En relación con la « agenda oculta » que mencionó la profesional en sicología en la sesión del 25 de agosto de 2023 -y que en criterio del apelante indica manipulación del niño-advirtió que esto se consignó al describir el « área escolar », de manera que, la anotación se encuentra limitada a ese parámetro, circunstancia que se corrobora con las recomendaciones de la misma entrevistadora.
Por otra parte, sobre los cambios de domicilio que ha tenido BYCC, que afectaban el desempeño escolar del niño, indicó que esos asuntos no dieron lugar a la medida de protección. No obstante, se ordenó lo concerniente a fijación de cuota alimentaria, visitas, su cuidado y custodia personal[footnoteRef:8] y se impuso la obligación a la progenitora de proporcionar las condiciones necesarias para el desarrollo integral de su hijo. [8: De aquella orden se dio cumplimiento en audiencia del 29 de abril de 2024, en la que se mantuvo provisionalmente la custodia y cuidado personal del niño en cabeza de la progenitora.
Además, se fijó cuota de alimentos y régimen de visitas. Página 249, Documento «001MedidaProtección.pdf», C01Principal, C01PrimeraInstancia, expediente 2024-00435-01.] Por último, en cuanto a que no se tuvieron en cuenta las capturas de pantalla del chat enviado por la solicitante al convocado, el 21 de marzo de 2024, con el cual presuntamente se demuestra que el infante se retractó de lo dicho, consideró que no podía valorarse una prueba aportada el día en que se adoptó la decisión. Aun así, estimó que en esas imágenes se leía que BYCC había escrito « (…) yo indague al niño y él me dijo que usted sólo le había pegado en la cola (…)», pero de ello no se desprendía la retractación del menor de edad.
En ese orden, concluyó « que el mencionado infante fue víctima de castigo físico por parte de su progenitor », y confirmó la decisión apelada. 3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:9]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el despacho confutado concluyó que la medida de protección en contra del accionante era viable para garantizar las prerrogativas del niño, como sujeto de especial protección constitucional.
El Juzgado accionado desplegó una adecuada valoración de los medios de convicción arrimados, que le permitieron establecer los hechos constitutivos de maltrato físico y la práctica de métodos de crianza inadecuados por parte del convocado. Además, se pronunció frente cada uno de los cuestionamientos reiterados con la acción de tutela. Entre estos, el presunto cambio en la versión rendida por el niño. Al respecto, estableció que el infante se había referido a su padre como « el mejor papá del mundo» en una oportunidad anterior a los hechos de violencia investigados.
Lo cual se corroboró en una sesión de psicología posterior, donde se registró el cambio de percepción del niño acerca de su progenitor. [9: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.1.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende, mucho menos imponer su propia postura.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13