CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00126-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5563-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025 00126-01 (Aprobada en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que la Fiduciaria Corficolombiana S.A. actuando como vocera y administradora del Fideicomiso Rymco, instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08758-31-12-002-2020-00106-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista a través de apoderado invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa digna y a una pronta y recta justicia», para que se ordenara al estrado convocado «pon[er] fin a la mora judicial» en que ha incurrido y, en consecuencia, resolver la solicitud de nulidad y el recurso de reposición que formuló Aidée Arévalo de la Cruz en el juicio n.° 2020 00106.
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad admitió la demanda de deslinde y amojonamiento que la actora promovió contra Aidée Arévalo de la Cruz (1 jul. 2020); rechazó las excepciones previas propuestas por esta por extemporáneas y tuvo por contestado el pliego genitor (12 may. 2022); decisión última que la demandada controvirtió mediante recursos de reposición y, subsidiario, apelación. Luego, el despacho declaró la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso (13 mar. 2023) y remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma sede.
A su turno, este, efectuó control de legalidad y dispuso oficiar al juzgado de origen para que allegara constancia de notificación de Aidée y certificara si la trazabilidad de la presentación del escrito de excepciones era la misma o no de aquella que se registraba en archivo 12 de la carpeta comprimida (23 nov. 2023). Después, pidió a las partes aportar la «trazabilidad » y los memoriales por medio de los cuales se: i) Radicó en el juzgado segundo la constancia de notificación de la pasiva, ii) Le informó el cambio de dirección de la demandante y, iii) Descorrieron las excepciones previas y de mérito (4 mar. 2024).
Posteriormente, reiteró dicho requerimiento frente a la accionante (17 abr.), y lo extendió a Aidée, en el sentido de que comunicara la vía por la cual fue notificada del asunto, aportando los soportes respectivos (23 oct.); extremo procesal que formuló incidente de nulidad por indebida notificación (29 oct.). Afirmó la precursora que, hasta la fecha de ejercer este mecanismo, la autoridad cuestionada no ha solventado el remedio horizontal ni la petición de anulibilidad, pese a los reiterados pedimentos de impulso procesal y la intervención de la Procuraduría General de la Nación, incurriendo así en mora judicial injustificada. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad narró lo surtido en el pleito controvertido y se opuso al amparo, en vista que actualmente no detenta el conocimiento de la Litis objetada.
El Primero Civil del Circuito de ese lugar manifestó que el 18 de marzo pasado, corrió traslado de la «solicitud de nulidad», señalando que, vencido el término, el expediente deberá ingresar al despacho para resolver el medio de impugnación pendiente de dirimir, así como aquella. La Procuraduría General de la Nación indicó que «desplegó actuación preventiva y de intervención mediante Oficios DPRA 716 / Consecutivo general 1850 y DPRA 929 / Consecutivo general 2603 respectivamente, dirigidos a JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD en donde le advirtió al despacho que podría existir una mora en el trámite y sustanciación del memorial presentado por el apoderado de la parte demandante en fecha 5 de marzo de 2021 así como además, la mora por falta de fijación de fecha para la realización de audiencia inicial (…)»; labor que resaltó, «surti[ó] su efecto en el respectivo despacho judicial, y sobre los cuales el ahora accionante tuvo conocimiento para así recurrirlos de manera “Subsidiaria”».
Además, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la llamada a cumplir las pretensiones supralegales. 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo por hecho superado, en atención a que «el despacho accionado procedió de conformidad con lo pretendido por la accionante, que no era otra cosa distinta a que se impulse el proceso judicial con radicado 2020-00106», al correr traslado a las partes de la nulidad para que pidan las pruebas que busquen hacer valer (18 mar. 2025). 4.- La Fiduciaria Corficolombiana S.A. impugnó, enfatizando que el «auto proferido por el Juzgado de Soledad del 18 de marzo de 2025, solo se ocupó de correr traslado sobre una nulidad y no resolverla de fondo, para que se predique que hay un hecho superado, puesto que el solo traslado no resuelve el requerimiento, traslado que se reitera no era necesario, puesto que se había surtido en debida forma por facultad del art 9 de la ley 2213 de 2022», a más que omitió pronunciarse respecto del recurso horizontal contra el auto de 12 de mayo de 2022.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. La Fiduciaria Corficolombiana S.A. denuncia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por estar en mora de emitir decisión de fondo respecto del incidente de nulidad (29 oct. 2024) y el recurso de reposición que Aidée Arévalo de la Cruz interpuso contra el rechazó de las excepciones previas en el proceso n.° 2020 00106 (12 may. 2022).
No obstante, lo observado es que, dicho estrado corrió traslado a las partes de la mencionada anulabilidad, precisando, que: «vencido el traslado (…) regrésese el expediente al despacho con la finalidad de resolver sobre los recursos pendientes y la solicitud de nulidad» (18 mar. 2025), a lo que, en efecto, procedió el 31 de marzo, decidiendo: « PRIMERO: REVOCAR por la vía de la reposición el numeral PRIMERO del auto de fecha 12 de mayo de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión., dicho numeral quedará así: “PRIMERO: CÓRRASE traslado a la parte demandada por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en los artículos 402 y 319 del Código General del Proceso, de las excepciones previas señaladas en los numerales 5 y 9 del artículo 100 de la obra RAD: 2020-00106-00 Verbal de Deslinde y Amojonamiento procesal en cita, que fueron presentadas en el escrito que reposa en el expediente digital en el archivo 13ExcepcionesPrevias.pdf de la carpeta 2020-00106-00(4)”.
SEGUNDO: VENCIDO el anterior traslado, regrese el expediente al despacho para resolver respecto a las solicitudes pendiente y continuar con el trámite del proceso». Así las cosas, con independencia de la demora que el estado cuestionado pudo registrar en el trámite confutado, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de este debate supralegal: i) Se materializó la aspiración encaminada a que se definirá la reposición frente al proveído que rechazó las excepciones previas y, ii) Al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada e impulsó el incidente de nulidad, a cuyo desenlace deberá aguardar la gestora de cara al carácter residual y subsidiario de esta excepcional vía. De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la querellante, porque, como esta Corte ha predicado, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025). 2.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8