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STC5561-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 487 de 2022Ley 1306 de 2009Ley 1996 de 2019Ley 2297 de 2023Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00063-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5561-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00063-02 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que César Augusto Carrillo Millán, a través de apoderado y aduciendo actuar « en calidad de agente oficioso e hijo del señor José Heladio Carrillo Chacón », promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-10-004-2024-00150.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad mencionada, invocó la guarda de las prerrogativas al debido proceso, « a una pensión y el principio de sostenibilidad financiera », « vida digna del adulto mayor », « integridad personal, física y psicológica », « seguridad personal », « dignidad humana » y « salud », para que se declarara « cierto y conforme a la ley, todo lo expresado en el informe de la valoración de apoyos, realizada por la Corporación Intermediar, respecto al proceso de adjudicación de apoyos del señor José Heladio Carrillo Chachón (sic), y se dé la gestión a las siguientes etapas procesales, que en derecho corresponda, salvaguardando los derechos fundamentales referidos ».

En sustento, relató que el estrado accionado, en el proceso de adjudicación de apoyos que junto con sus hermanos José Julián y Omar Alfonso Carrillo Millán, promovieron en favor de su progenitor José Heladio Carrillo Chacón (rad. 2024-00150), admitió la demanda y les ordenó anexar « la valoración de apoyos realizada » al último (9 abr. 2024), por lo que, para tal propósito, recopilaron la información necesaria y contrataron a la Corporación Intermediar.

Rendido el trabajo por esta, lo presentaron ante el despacho, que les requirió « una nueva valoración de apoyos » porque la arrimada no satisfacía « los mínimos que exige la ley 1996 de 2019 y especialmente lo reglado en el art. 11 de la misma ley, y en su decreto reglamentario (487 de 2022) », principalmente, al no evidenciar en ella la « real participación » del evaluado (12 dic. 2024); determinación que mantuvo (14 en. 2025) y respecto de la cual negó, por improcedente, la apelación propuesta subsidiariamente.

En su criterio, a diferencia de lo allí resuelto, el mentado informe cumple los requisitos normativos, por lo que debió aceptarse, sin más, para fijar los apoyos reclamados, que su padre necesita con urgencia por ser persona mayor de 72 años, que « no se ubica en tiempo, ni espacio », viéndose impedido para « tomar decisiones que le favorezcan a su integridad, que representen realmente sus intereses y sus necesidades », por lo que « no cuenta con la capacidad de ejercer actos jurídicos ».

Sostuvo que ello quedó acreditado con los documentos que el despacho inobservó, especialmente diferentes anamnesis del Instituto del Sistema Nervioso del Oriente y de la Clínica de la Memoria que dan cuenta de su diagnosticó de « trastorno mental no especificado debido a la lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física », alteración severa en « procesamiento ejecutivo, atencional y procesamiento mnémico », reflejado en dificultades para acometer « contenidos mayormente estructurados », « recordar información compleja (…) [y] detalles », « establecer relaciones entre las partes y el todo », encontrándose « por debajo del promedio » de cara al « razonamiento lógico y capacidad para analizar y sintetizar estímulos abstractos y procesos simultáneos », sin que logre integrar y asociar « estímulos a diferentes categorías de formas alternativas sin requerir apoyos para hacer procesos lógicos de integración ».

Resaltó que la Corporación Intermediar, además de habérsela recomendado el mismo estrado confutado, acreditó su idoneidad para efectuar la valoración y rendir el informe, en el que quedó constancia en torno a quiénes en él participaron, su enteramiento respecto de sus alcances, el consentimiento que dieron para su desarrollo y los « ajustes razonables » acometidos; y que al recurrir el auto de 18 de diciembre de 2024, refutó cada uno de los reproches del iudex, demostrando que « la valoración se realiz[ó] de manera objetiva e integral, determinando que apoyos necesita [su agenciado] en su autocuidado, salud, reclamaciones administrativas y judiciales, recreación y administración de patrimonio », así: «1.

(…) SI EXISTIÓ LA PARTICIPACIÓN DEL TITULAR DEL ACTO JURÍDICO, lo cual es posible corroborar en los REGISTROS DE VIDEO Y FOTOGRAFÍA (…). 2. La valoración de apoyos se realizó en su totalidad con la presencia del señor (…) CARRILLO CHACÓN, tal y como se puede comprobar en el registro videográfico (…) [y] fotográfico. 3. El titular del acto jurídico no suscribió el consentimiento informado y la valoración por cuanto ESTE TRÁMITE SE EFECTUÓ DE MANERA VIRTUAL Y EN ESTE CONTEXTO LA FIRMA ES REEMPLAZADA POR LAS AUTORIZACIONES DADA[S] DE VIVA VOZ A LO LARGO DE LA VALORACIÓN (…). 4.

Conforme a los numerales 6 y 81 del decreto reglamentario 487 de 2022, en el informe SE DESIGNARON LOS AJUSTES RAZONABLES (…). 5. En concordancia con el artículo 2.8.2.2.4. del decreto reglamentario 487 de 2022, se puede observar tanto en el registro fotográfico (…) la PRUEBA DE LA PARTICIPACIÓN DE SU RED DE APOYO (…) [y] en el material de video que se aportó como anexo del trámite, SE EVIDENCIA QUE PARTICIPÓ ACTIVAMENTE SU FAMILIA (…). 6.

La Corporación Intermediar cuenta con un Manual de procesos y procedimientos para la prestación del servicio de valoración de apoyos, el cual se aportó en su momento (…). 7. Que el informe que se realiza en la Corporación Intermediar es un documento integral, que tiene como fin (…) dar cumplimiento a lo establecido en las directrices emitidas por el Legislador y el Gobierno Nacional en pro de lograr la mayor protección en los diferentes ámbitos en que se desenvuelve la persona con discapacidad, se argumentó además que (…).

“EL FACILITADOR CREO UNA RUTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS MECANISMOS PARA MEJORAR LA AUTONOMÍA Y CAPACIDAD DEL TITULAR DEL ACTO JURÍDICO SIN DESCONOCER SU CAPACIDAD, ya que se tuvo en cuenta las preferencias, motivaciones y ajustes razonables para tener en cuenta en el marco de un proceso judicial…”. “…En cuanto a la identificación de LAS PREFERENCIAS DEL TITULAR DEL ACTO, ESTAS SE ENCUENTRAN EXPUESTAS EN EL PUNTO 6 del informe de valoración, que a vez se encuentra DESARROLLADO AMPLIAMENTE con sus subtemas (6.1. ajustes razonables, 6.2. cómo se comunica, 6.3. datos médicos, 6.4. datos biográficos, 6.5. autodeterminación, 6.6. preferencias, 6.7. metas y aspiraciones, 6.8. barreras: y 6.9. cómo se relaciona) del presente informe presentado…” (…). 9.

En el informe de valoración de apoyos se hace énfasis en el proyecto de vida del señor (…) CARRILLO CHACÓN (…)». Aseveró que esos « apoyos » se requerían « para la realización de trámites pensionales ante Colpensiones, toda vez que a la fecha no ha sido posible que [su representado] goce de su pensión », máxime cuando éste « no dispone de sus capacidades mentales que le permitan reclamar la (…) que le adjudica mensualmente COLPENSIONES, y sus hijos ya no cuentan con la capacidad económica para seguir costeando todas [sus] necesidades ». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se opuso al auxilio, porque « ha tenido una atención preferente sobre el (…) asunto (…), cumpliendo diligentemente con las ineludibles ritualidades procesales en pro de una positiva administración de justicia », a diferencia de « la parte demandante, a quien (…) el Despacho desde el auto admisorio le ha indicado pautas para que la dinámica procesal sea la más conveniente para la persona con discapacidad, sin que haya atendido de la misma manera, sus órdenes y requerimientos, como tampoco ha solicitado o acreditado de alguna manera la necesidad actual de concreto acto urgente que, amerite la intervención del juzgado en tal sentido; así mismo, es pertinente resaltar que, si el proceso no ha avanzado con regularidad no es responsabilidad del juzgado.

Dicho de otra manera, en el actual estadio procesal de la causa de adjudicación judicial de apoyos, todo impulso judicial, está en manos de la parte interesada ». La Procuraduría 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga dijo no resistirse al amparo « siempre y cuando se verifique la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante ».

La Corporación Intermediar pidió su desvinculación « por (…) falta de legitimación [en] la causa por pasiva al no ser los causantes de la vulneración de los derechos de la accionante » y expuso los motivos por los cuales apreciaba que la valoración de apoyos que presentó cumplió con lo requerido. Omar Alfonso y José Julián Carrillo Millán secundaron el ruego tutelar; además, el actor y el primero de los nombrados, manifestaron que su padre no podía pronunciarse en este estadio superlativo, mediante ningún medio electrónico, porque precisamente por su situación actual, no memora los usuarios y/o contraseñas que en determinado momento tuvo para accederlos; y los tres hermanos afirmaron haber acordado que, de requerirse, acudirían de manera presencial, con su progenitor, para absolver los cuestionamientos que fueran necesarios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el resguardo porque « la determinación adoptada por la titular del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, en autos del 12 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025, se fundó en premisas jurídicas respetables que distan de ser caprichosas o antojadizas », en tanto, en concreto: «(…) el requerimiento formulado al accionante se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 33, 34 y los numerales 3 y 4 del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 y el artículo 2.8.2.1.2 del Decreto 487 de 2022, más allá de los cuestionamientos que se le puedan hacer a la susodicha legislación. En consecuencia, al analizar la valoración de apoyos aportada por el accionante, se evidencia que carece de los elementos exigidos por la normativa y que puso de presente el juez del caso, lo que justifica la solicitud de una nueva valoración, por lo tanto, la actuación no puede ser considerada arbitraria o vulneradora de derechos, dado que se sustentó en criterios jurídicos sólidos y en el marco normativo vigente». 2.- Impugnó el querellante, quien destacó que: i) Su padre fue debidamente vinculado al juicio objetado, por conducta concluyente y, a pesar de sus restricciones, « ha sido parte activa » en el mismo; ii) El pasado 18 de marzo pidió al a quo constitucional efectuar una « entrevista de manera presencial » a José Heladio Carrillo Chacón, para verificar su « estado físico y mental » y « apreciar esa necesidad latente » de la asignación de apoyos; iii) Insistiendo en los argumentos de la demanda, especialmente respecto a las alegaciones llevadas en el recurso de reposición ante el fallador natural, enfatizó que, en su sentir, « no se ha realizado una debida interpretación [y] valoración (…) respecto al contenido del informe presentado por la CORPORACIÓN INTERMEDIAR, pues pese a presentarse cada uno de los certificados que acreditan su idoneidad y experiencia, estos no han sido suficientes, así como tampoco EL INFORME DE VALORACIÓN, pues (…) EL INFORME APARENTEMENTE NO CUMPLE CON LO REQUERIDO POR EL JUEZ (…), aun habiéndose sustentado y explicado [lo contrario] tanto por la Corporación, como por [él] »; iv) Además, no existe « conflicto de intereses entre los apoyos que se sugirieron en la valoración », en la medida que el círculo familiar del agenciado se reduce a sus tres hijos, quienes sólo están interesados en su bienestar y han visto injustificadamente frustrado su accionar en pro del mismo, con ocasión de las decisiones acá condensadas; y, v) Los conceptos médicos que, refirió, se agregaron a este decurso, a pesar de su insistencia, no han sido valorados.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, porque las determinaciones dictadas el 12 de diciembre de 2024 y el 14 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga en la causa n.° 2024-00150, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, en la primera de ellas, a través de la cual, requirió a los interesados para que allegaran « una nueva Valoración de Apoyos realizada a JOSÉ HELADIO CARRILLO CHACÓN », en la que tuvieran « en cuenta que el informe debe cumplir a cabalidad con los mínimos que exige la ley 1996 de 2019 y especialmente lo reglado en el art. 11 de la misma ley, y en su decreto reglamentario (487 de 2022), además, de armonizar con los criterios y formas señaladas en la parte considerativa »; resaltó que, de conformidad con « lo preceptuado en los art. 33 y 34, en concordancia, con los numerales 3 y 4 del art. 38 de la ley 1996 de 2019 y con los Arts. 2.8.2.1.2., 2.8.2.1.3. y 2.8.2.1.4., del Decreto 487 de 2022, con la colaboración del Asistente Social adscrito a [ese] estrado judicial », procedía « a examinar el informe de Valoración de Apoyos allegado al proceso, en aras de establecer la suficiencia o no del mismo, para constituir apoyos para la realización de actos jurídicos para los que se inició el proceso ».

En tal labor, con base en dichas normas, expuso algunas generalidades sobre la materia, relievó que uno de los fines de la referida valoración es proporcionar al juzgador una guía que se ocupe, en lo medular, de los «requerimientos» de la persona con discapacidad, las actuaciones agotadas para fortalecer « su autonomía », las personas de su confianza y, ante todo, de la sensibilización de « las familias, respecto del cambio de paradigma que nos trajo la mentada ley 1996, para no seguir anclados en los modelos anteriores, es decir, observando a la persona como una cosa o como un enfermo (ley 1306 de 2009) sino acercarnos a conocer su realidad, y el conocer todos los ajustes razonables que necesite la persona con discapacidad a lo largo del proceso ».

Seguidamente, enfatizó en la prelación de la presunción de capacidad legal traída por la nueva disposición legal y anunció que ello implicaba que en el proceso se atendieran los siguientes criterios generales «(i) el favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico frente al tipo y la intensidad del apoyo para la celebración del mismo, (ii) la participación de la persona en el proceso de adjudicación es indispensable so pena de la nulidad del proceso, (iii) tener en cuenta la relación de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que serán designadas como apoyos».

De allí que no pueda considerarse que una « valoración de apoyos » es equivalente a una de carácter « psiquiátrico », en tanto que la nueva visión legal sobre la materia impone la primera, encaminada, no a sustituir a la persona con discapacidad ni a limitarse a su rehabilitación, como venía ocurriendo, sino a asistirla, como ser plenamente capaz, en el sentido de facilitarle su comunicación, comprensión o la manifestación de su voluntad y preferencias, sumergirse en su « proyecto de vida », no enfrascarse « en lo que no tiene o no puede hacer »; y en todo caso, de verificar que, definitivamente, tras el agotamiento de los « ajustes razonables », no se da a entender de forma alguna, ha de propender por encontrar « quien hace la mejor interpretación de [su] voluntad y preferencias (…), demostrando siempre, como se llegó a esa conclusión. Además, se deben hacer las recomendaciones pertinentes, frente a determinado acto jurídico para que cada vez más [su] titular (…), dependa menos del apoyo, para [su] realización ».

Concretó, entonces, que, bajo tales supuestos, la « valoración de apoyos es »: «(i) el conocimiento de la persona con discapacidad y su entorno familiar y social, (ii) la identificación de los apoyos y ajustes razonables, y (iii) la ejecución del plan de apoyos y ajustes razonables. En otras palabras, conocer sus datos biográficos (su historia de vida), como se comunica, sus gustos y preferencias, como toma decisiones, que decisiones toma, cuáles son sus relaciones familiares y sociales (grado de confianza), que ajustes razonables necesita para participar, cuáles son sus metas, sueños y aspiraciones, sobre sus apoyos informales, siendo en ultimas, el titular del acto jurídico quien identifica su propia red de apoyo, y quien debe acompañarlo en su toma de decisiones, solo hay que darle la oportunidad de que establezca una interacción comunicativa, teniendo en cuenta, que toda forma de comunicación es válida.

El facilitador no puede quedarse solo en las preguntas a la persona con discapacidad, pues, si este es una persona desconocida para él, lo más lógico es que en breve, se concluya que, al no responder, no tiene capacidad de comunicarse, lo cual es totalmente equivocado, deben hacerse los ajustes razonables pertinentes, siendo que hay múltiples posibilidades de apoyo y ajustes, y lo más importante a tener en cuenta, es que el apoyo no es cualquier persona, es una persona de confianza, la cual no sustituye la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad».

Todo lo anterior, con especial seguimiento de las reglas establecidas en los artículos 2.8.2.2.2., 2.8.2.2.3., 2.8.2.5.1., 2.8.2.5.2. y 2.8.2.6.7 del Decreto 487 de 2022, en cuanto a los deberes de las personas con discapacidad, su red de apoyo, las cualidades y obligaciones de la persona facilitadora, así como en lo concerniente en cuanto a la elaboración del informe.

Y al contrastar lo dicho con « el informe de Valoración de Apoyos allegado por la parte actora », lo halló « insuficiente para establecer apoyos para la realización de los actos jurídicos para los que se inició el proceso », sumado a que no colmaba « los mínimos [que] de debe contener, ni (…) los lineamientos y protocolo nacional para dicha Valoración en el marco de la ley 1996 de 2019 ».

En ese sentido, desestimó los argumentos traídos a esta instancia por el recurrente en cuanto a la preponderancia que en su sentir tenían los conceptos médicos para la definición de la situación, recapitulando y haciendo notar que: «(…) no estamos frente a una calificación de discapacidad o de pérdida de capacidad laboral, por ende, no se necesita de un médico, terapeuta ocupacional o psiquiatra, ninguno de los documentos idóneos para su realización (lineamientos y protocolo nacional, ley 1996 de 2019, y decreto 487 de 2022) menciona ni expresa ni tácitamente, un diagnóstico médico, tampoco de la deficiencia de la persona, sino de conocer su contexto social y ambiental, su estructura familiar, su proyecto de vida, no interesa el tema m[é]dico ni su deficiencia de energía, eso le corresponde al sistema de salud, es decir, no es el objeto de la ley, porque no es prueba dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos, el diagnóstico médico, aquí lo que se necesita es, preferiblemente, un facilitador (…) que entreviste y conozca de cerca a la persona y su entorno social y familiar, esto en aras de hacer claridad frente a la realidad legal actual, en el sentido de que todo trámite que necesite la persona, no puede convertirse automáticamente, en una formalización de apoyos, conforme sucedía en el marco de la derogada ley 1306 de 2009.

Dicho en otras palabras, la intervención del juez es excepcional, porque por imperio de la ley, la capacidad legal se presume, es decir, la persona puede ejercerla con o sin apoyos, o con apoyos informales (Ley 2297 de 2023)». Afirmó, entre otros aspectos, no otear la participación activa de Carrillo Chacón en el « servicio de valoración de apoyos » ni su otorgamiento expreso de consentimiento para su desarrollo, tampoco « la real participación de las personas que conforman la red de apoyo en la valoración que se revisa.

(art. 2.8.2.2.4 del decreto reglamentario 487 de 2022, especialmente los numerales 4, 6 y 8) »; ni la consignación de los « ajustes razonables identificados y utilizados para llegar a la conclusión de que el aquí demandado se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias », y, en todo caso, « se debe explicar el por qué se arribó a la conclusión de que la persona no se hace entender de ninguna manera, resaltando, que eso solo se puede lograr con la identificación y selección de apoyos y ajustes razonables, y la ejecución de los mismos, lo cual, tampoco está presente en el documento que se estudia » (se destacó).

Otro tanto advirtió en cuanto a los supuestos « ajustes razonables », como quiera que, « no los aplicaron al hacer la valoración, es decir, no se avizoran los (…) identificados y ejecutados para la confección del informe », pues « solo mencionan, como tal, a uno de sus descendientes como vocero de JOSÉ HELADIO sin evidenciar su real participación como ajuste razonable » y, que, « [e]n ultimas, es la persona con discapacidad quien debe definir qué apoyos quiere y necesita que sean formalizados, solo excepcionalmente el juez puede decidir sobre este asunto ». 1.2.- Luego, para mantener esa resolución, en el segundo de los pronunciamientos refutados, aunque concisa, pero sustancialmente, esgrimió: «(…) para realizar la revisión de la Valoración de Apoyos aportada al proceso, se hizo conforme a la indicado en los artículos 33 y 34, en concordancia, con los numerales 3 y 4 del artículo 38 de la ley 1996 de 2019 y el art. 2.8.2.1.2 del Decreto 487 de 2022, además, de tener en cuenta los lineamientos y protocolos dictados por el Gobierno Nacional, la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad e integralmente las leyes 1996 de 2019 y 2297 de 2023.

En otras palabras, la mentada Revisión se hizo de manera minuciosa, pensando siempre en la obtención real de los elementos de juicio requeridos para la finalidad del proceso, a partir de la valoración realizada al señor CARRILLO CHACÓN, esto es, el tener en cuenta y favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto, frente al tipo y la intensidad del apoyo para la celebración del mismo, en armonía con los actos jurídicos a realizar y su necesidad actual, que no fuera relacionado como un incapaz, identificar los apoyos y ajustes razonables para participar en el proceso, y evidenciar la ejecución del plan de Apoyos y Ajustes razonables, verificar la existencia de conflicto de interés e influencia indebida, entre otros, lo cual se reitera, no se vislumbran con suficiencia, en el informe de valoración de apoyos revisado.

De otro lado, el cuestionamiento que hace el juzgado es obvio que va dirigido específicamente a la entidad que prestó el Servicio de Valoración de Apoyos, y concretamente al Facilitador designado por ella, quien fue quien elaboró el informe aquí discutido, es decir, al especialista en el tema, y no a la parte; dicho de otra manera, es el Despacho, no los demandantes, y en ultimas, tampoco el facilitador, quienes califican la idoneidad y suficiencia del informe de valoración de apoyos.

Así las cosas, el Despacho se mantiene en la decisión adoptada en el auto de fecha 12 de diciembre de 2024, por ende, se niega el recurso de reposición». 1.3.- Así las cosas, a diferencia de lo aducido por el recurrente, es claro que el juzgado recriminado, con fundamento en una interpretación plausible de las normas aplicables al caso concreto, hizo un análisis detenido de la « Valoración de Apoyos », dejando ver, en lo medular, que, para su elaboración, no se contó con el consentimiento expreso del evaluado, pues no se acreditó haberlo enterado de forma cabal sobre su propósito, no porque aquel hubiese sido escrito u oral; ni con su participación activa en cuanto a lograr establecer o por lo menos aproximarse a su real « proyecto de vida », en tanto que tampoco se demostró una verdadera implementación de « ajustes razonables » con miramiento en el « modelo social » actualmente vigente sino que, más bien, se aludió a actos supletorios del eventual querer del afectado.

Por tanto, cosa diferente es que el funcionario reprochado haya llegado a conclusión distinta a la esperada por el precursor, de donde, al margen que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el memorialista, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a esa específica controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera « instancia » con el fin de discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 1.4.- Finalmente, en lo tocante con que, aunque en este estadio suplicó se entrevistara directamente a su progenitor para constatar su dicho, sin que así se hiciese; basta adicionar que el decreto de tal prueba era inviable en esta instancia excepcional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, porque para constatar la situación sometida a conocimiento y definir el caso bastaba auscultar el expediente repelido, el cual daba cuenta, con suficiencia, de la actuación censurada, evidenciándose que cualquier consideración adicional sobre elementos suasorios exógenos, como el reclamado, constituiría un indebido pronunciamiento anticipado del sentenciador constitucional sobre aspectos que, previa solicitud de parte, corresponde atender de primera mano al fallador común. En casos con aristas similares, la Sala ha dejado sentado, que: ( ) muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto, pues la censura recayó sobre la actuación surtida ante el funcionario natural, de la cual, como quedó visto, con suficiencia, daba cuenta el expediente contentivo del asunto fustigado, el que al haber sido efectivamente acopiado en este trámite permitió establecer, sin ambages, la inacción de la reclamante de cara a deprecar allí lo rogado en este trámite supralegal, lo que tornó improcedente el decreto de otros medios suasorios, de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.

Frente a la no obligación del juzgador constitucional en cuanto a decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que: “(…) el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.

“Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016, rad. 2016-00122-01) (CSJ STC6438-2023, 5 jul.) - STC12008-2024. 2.- Ergo, se acompañará lo redargüido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7