Radicación n.° 76111-22-13-004-2025-00016-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5559-2025 Radicación n.° 76111-22-13-004-2025-00016-02 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Juan David Morales Herrera instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, y el Procurador delegado para Acciones Populares, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00149-00.
ANTECEDENTES 1.– El libelista solicitó la guarda del artículo 29 de la Constitución Política para que se ordenara al juzgado accionado: a.- «(…) ADMITA MI (…) ACCION, PUES CUMPLO ART 18 LEY 472 DE 1998; b.- «(…) consignar en derecho de dónde saca la exigencia que debo agotar requisito de RECLAMACIÓN»; c.- «(…) RESPETAR Y CUMPLIR LO QUE LE IMPONE, MANDA Y ORDENA LA LEY 472 DE 1998»; d.- «(…) CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO EN LA RENUENTE POPULAR»; e.- «SE DE UNA CÁTEDRA AL TUTELADO SOBRE LA LEY 472 DE 1998 A FIN QUE NO DILATE MI ACCION CON CONDUCTAS NO EXIGIDAS POR LA LEY 472 DE 1998».
Además, se «ordene la intervención en derecho del procurador delegado en populares en el despacho tutelado a fin que este me garantice art 29 cn. Al no ser abogado yo». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en la acción popular que el gestor promovió contra el supermercado Tienda ARA -n.° 2024-00149-, inadmitió la demanda y otorgó tres días para subsanarla (25 nov. 2024).
Como dicho lapso transcurrió en silencio, la rechazó (2 dic.). En síntesis, sostuvo el precursor que «(…) el tutelado cree exigir requisito no consagrado en la ley 472 de 1998, ART 18 ley especial y autónoma (…), tales como que aportar[a] copia digital del certificado de existencia y representación de la demandada. Advirtió que no es abogado, criticó la exigencia de determinar el factor territorial de competencia, en tanto, no sabe «q[ue] es eso» y, en todo caso, es un asunto que «debe resolver el juez y no el actor popular».
Aseveró que en la citada Litis sí envió copia de la «demanda» a la parte pasiva, aportó su nombre y documento de identificación y, que «es lamentable este tipo de situaciones que solo impiden mi (…) acceso a la administración de justicia, desconocen [el] derecho sustancial y cometen un exceso ritual manifiesto (…)», al exigírsele «agotar requisito de reclamación» que no cumplirá «PUES LA LEY 472 DE 1998, ART 18 NO (…) LO IMPONE». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago relató la actuación surtida en la lid debatida y se opuso al resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, porque el proveído que rechazo la demanda no fue recurrido y la «acción de tutela no puede ser una herramienta adicional para pretender revivir términos ya vencidos o tratar de recuperar escenarios para promover los recursos que debió interponer en la oportunidad procesal correspondiente, habida cuenta el principio preclusivo que informa el procedimiento civil o constitucional ».
La Procuraduría Regional del Valle del Cauca afirmó que pidió al tribunal censurado información «sobre el estado actual y (..) copia del expediente del proceso adelantado». Las sociedades Tiendas ARA y D1 indicaron no conocer del infolio n.° 2024-00149-00. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el amparo por improcedente, por cuanto, el querellante esta «(…) valiéndose de este remedio superlativo con el objetivo de buscar de manera alterna debatir un tema propio del Juez natural, lo cual le veda el camino de esta excepcional herramienta constitucional, dado que, bien podía refutar con los mismos argumentos que alega por esta senda excepcional, la legalidad de ello por vía horizontal – artículo 36 de la Ley 372 de 1998, en concordancia con el 318 del Código General del Proceso- cuando le fue debidamente notificado en estado dicho pronunciamiento ». 2.- Impugnó el accionante, requiriendo la aplicación del derecho sustancial y se admita su «acción popular ».
CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto recurrido, toda vez que el tutelante desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, Juan David Morales Herrera se queja del auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en la «acción popular n.° 2024-00149-00 », que «rechazó la demanda», porque no la subsanó. Pero, como lo señaló el a quo constitucional no interpuso recurso de reposición contra el interlocutorio, procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era allá donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.
(STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024). Bajo ese entendido, no es factible conceder el auxilio, ya que, no puede el impulsor ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 2.- Como colofón, se avalará la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6