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STC5558-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00112-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5558-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00112-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Martha Cecilia Forero Ávila instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad y Ecopetrol S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00260.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, a la vida, integridad física y moral», para que se ordenara al estrado querellado, imprimir «celeridad (…) en el proceso Rad: 2021/260 y así zanjar la duda sobre la concurrencia de dos uniones maritales de hecho»; y a Ecopetrol S.A. que «de manera inmediata restablezca el pago de la sustitución pensional a [su] favor (…), así como la de los servicios médicos».

En compendio, sostuvo que el 5 de diciembre de 2024 compareció al proceso de unión marital de hecho promovido por Julia del Carmen Gómez de Narváez contra Jorge Luis, Javier Armando, Julio Andrés Narváez Gómez y Andrea Fernanda Narváez Zabala, en calidad de herederos determinados del causante Javier Armando Narváez Bayona (rad. 2021-00260), con el propósito de allegar la sentencia expedida el 31 de octubre del año pasado por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga mediante la cual reconoció la existencia de «una comunidad de vida, singular y permanente» entre ella y el fallecido Javier Armando que perduró desde el 21 de abril de 2010 al 26 de agosto de 2019, contienda que se identificó con número 2020-00057.

A la fecha de presentación de esta acción el juzgado censurado no se ha pronunciado respecto de tal decisión, situación que transgrede sus privilegios básicos, en tanto, desde noviembre del año 2019 Ecopetrol S.A. le suspendió la sustitución pensional y los servicios médicos que había obtenido en virtud de dicho reconocimiento. De manera que, «he pasado penurias económicas, he tenido que recurrir al apoyo de mis amigos y familiares, me tocó afiliarme al SISBÉN para atender mi salud, la que en estos momentos se encuentra gravemente afectada por un cáncer».

Agregó que en el pleito n.° 2020-00057 se realizó la notificación de los «herederos determinados» del difunto, quienes «además de ser oídos» ejercieron su defensa, inclusive Julia del Carmen también declaró, en calidad de «excónyuge », lo que evidencia que todos ellos «callan la existencia del proceso». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga narró las etapas surtidas en la contienda n.° 2021-00260 y discrepó de lo denunciado por la gestora, habida cuenta que está adelantando las etapas respectivas para solventarlo, «siendo necesario el uso de las facultades oficiosas autorizadas y contempladas en los arts. 169 y 170 del CGP, en aras de esclarecer los hechos objeto de la controversia, máxime cuando, como bien lo enuncia la tutelante se discute la eventual existencia o inexistencia de dos uniones maritales concurrentes».

Ecopetrol S.A. señaló que en relación con la «sustitución pensional» reclamada por la precursora advirtió confusión por la revelación realizada por aquella y por Martha Cecilia, quienes alegaron la calidad de compañeras permanentes del pensionado difunto y, por tanto, «carece de competencia para dirimir la controversia». Igualmente, recalcó que «ante la duda, la falta de certeza y la imposibilidad de determinar con claridad quien cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente, (…) debe abstenerse de efectuar el reconocimiento del 50%», hasta tanto la justicia ordinaria defina esa situación. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer y el Defensor de Familia adscrito al despacho criticado, se atuvieron a lo probado en este trámite constitucional.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, tras advertir que: «(…) como se observa en el expediente digital arrimado al plenario, la decisión sobre la concurrencia – o no- de dos uniones maritales de hecho en vida del señor Javier Armando Narváez Bayona dentro del proceso declarativo iniciado por Julia del Carmen Gómez bajo el No. 2021-00261-00, debe ser proferida en un primer momento por su juez natural.

Obsérvese que el juez querellado, en providencia del 11 de marzo de 2025, emitido dentro del trámite de esta instancia, ordenó incorporar a las referidas diligencias -como material probatorio- determinadas actuaciones que hacen parte del expediente digital de unión marital de hecho radicado 2020-00057-00 de conocimiento del homologo 5º de Bucaramanga, siendo demandante MARTHA CECILIA FORERO AVILA demandados JULIO ANDRES NARVAEZ GOMEZ, JORGE LUIS NARVAEZ GOMEZ, JAVIER ARMANDO NARVAEZ GOMEZ y ANDREA FERNANDA NARVAEZ ZABALA hijos y herederos determinados del presunto compañero permanente JAVIER ARMANDO NARVAEZ BAYONA, decretada como prueba trasladada a términos del artículo 174 del CGP.

Entonces, al margen de que la interesada avale tal decisión, lo cierto es que los aspectos aquí debatidos deben ser materia de discusión dentro del proceso declarativo, donde resulta imperioso que el funcionario cognoscente sea el primero que adopte las decisiones que estime pertinentes para verificar la concurrencia – o no- de las dos (2) uniones maritales del causante, sin que sea la tutela una vía para desplazarlo y de esa forma extraer el debate de su escenario natural, pues para ello debe realizar el consabido análisis probatorio de los elementos de convicción adosados a las diligencias.

Adicionalmente, no se observa en el sub judice la inminente ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable que no pueda ser conjurado a través de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para plantear este tipo de discusiones. Así las cosas, para esta Colegiatura resulta evidente que se está surtiendo el trámite que corresponde por parte de la autoridad judicial accionada frente a las circunstancias señaladas en el libelo genitor, situación que impide a este Tribunal, como fallador de tutela, emitir cualquier pronunciamiento al respecto, precisamente porque el juez de la causa es el primer garante de los derechos fundamentales de las partes en el curso de la diligencia. Y si la promotora no está de acuerdo con lo que allí determine el juez natural, en todo caso tendrá a su servicio los mecanismos de impugnación que contempla el estatuto procesal civil, sin que sea la acción de tutela un medio paralelo o sustituto de ellos».

Respecto a la aspiración frente a Ecopetrol S.A., relievó que «la Sala no puede adelantar un estudio de fondo sobre la pretensión planteada, en la medida en que la acción de tutela interpuesta tampoco supera el requisito de subsidiariedad, como quiera que los mecanismos judiciales que tiene Martha Cecilia a su disposición son idóneos para sostener un amplio debate probatorio que permita generar convencimiento respecto del derecho reclamado». 2.- Ese desenlace fue repelido por la querellante, puesto que en el rito cuestionado sí se percibe la mora judicial, circunstancia que afecta sus garantías supralegales, teniendo en cuenta que al ser paciente oncológica necesita de los servicios de la salud y de las mensualidades para su subsistencia. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, porque, con independencia de que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en principio pudo registrar demora en impulsar lo relativo al recaudo de las pruebas decretadas de oficio, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, como quiera que, en el curso de este auxilio, esto es, el 11 de marzo de 2025 emitió proveído en el que dispuso la incorporación al paginario de los documentos que allí enlistó y que reposan en el «proceso de unión marital de hecho» con n.° 2020-00057 tramitado en el Juzgado Quinto de Familia de esa urbe, material suasorio que fue pedido como «prueba trasladada en los términos del artículo 174 del C.G.P.».

En la revisión minuciosa del cartapacio, se constató que el 26 de septiembre y el 29 de noviembre de 2023, el iudex celebró la audiencia inicial, «decretó de oficio» con carga a instancia de la parte demandante, varias pruebas con el fin de esclarecer los hechos exhibidos y zanjar la lid, entre estos, el «proceso» con n.° 2020-00057. A partir de ese mandato se aportaron tales legajos de forma gradual y, hasta el 31 de enero de este año, se logró la obtención del último, esto es, el referido expediente.

De ahí que, desde el 31 de enero que finiquitó el recaudo probatorio, al 11 de marzo que el juzgador enjuiciado expidió el auto a través del cual dio continuidad a la Litis, transcurrió un tiempo considerable que produjo la parálisis de las demás etapas, máxime cuando la siguiente no comprometía mayor complejidad para su proferimiento. 2.- Al margen de esa anomalía, tal como se precisó inicialmente, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado, en atención a que el despacho criticado, al percatarse de lo sucedido, subsanó el retraso denunciado y emprendió la prosecución de las fases.

Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…)» T 052 de 2022, 18 feb. 3.- El anhelo dirigido contra Ecopetrol S.A., escapa de este escenario especial, cuyo objetivo es conjurar la vulneración de derechos fundamentales; así las cosas, Martha Cecilia debe presentar el correspondiente proceso ordinario laboral para dilucidar el debate relacionado con la pensión de sobrevivientes, conforme lo indicó dicha entidad en la respuesta que le ofreció en virtud de la petición que elevó para ello.

Un pronunciamiento de fondo sobre la problemática esbozada envolvería un análisis sobre los presupuestos fácticos y jurídicos que exige esa súplica, que sin lugar a dudas desborda la naturaleza y finalidad de este remedio superior. 4.- En conclusión, se ratificará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2