Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01527-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5556-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01527-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró John Edisson Varón Quiroga contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rad. n° 2021-03269-01.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, libertad y « legalidad» que estima transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó « … dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y en su lugar se profieran otras en su lugar (sic), donde se le garanticen todas las prerrogativas que le fueron desconocidas.» 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que se encuentra privado de la libertad desde el 27 de diciembre de 2021, tras haber sido condenado dentro del proceso de tentativa de feminicidio agravado en concurso con acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, rad. n° 2021-03269-01, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá 2.2.
Expuso que, durante el juicio oral, el juzgado de conocimiento intentó «obligar a declarar a la supuesta víctima» por parte de la Fiscalía General de la Nación, y tomó ese «supuesto testimonio» como fundamento para proferir sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole pena privativa de la libertad de 296 meses. 2.3. Indicó que su representante judicial interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencia del 19 de noviembre de 2025. 2.4.
Manifestó que dichas decisiones lesionan sus derechos fundamentales, cuestionando el valor probatorio que se le otorgó a la prueba de referencia y tachando de sesgada la postura de la juzgadora de primer grado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo, indicó que lo que el accionante pretende es reabrir un debate que ya fue resuelto, no solo mediante las dos instancias ordinarias, sino también al intentar agotar el recurso extraordinario de casación, situación que escapa de la órbita del juez constitucional, mucho más cuando no se advierte transgresión alguna a las garantías fundamentales del actor, las cuales estuvieron garantizadas durante toda la actuación. Agregó, que el presente mecanismo tampoco reúne el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada de primera instancia se emitió 23 de septiembre de 2022 y la de segunda data del 9 de febrero de 2023, por lo que se supera ampliamente el término decantado jurisprudencialmente para la interposición del amparo. 2.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de estas, exponiendo que, contrario lo afirmado por el actor, el testimonio de Dadenis Estibel Roncacio Orrego, fue decretado dentro de la audiencia preparatoria celebrada el 31 de mayo de 2022, por lo cual, no es cierto que dicho testigo se incluyó por fuera de la etapa procesal correspondiente.
Agregó que la sentencia condenatoria se emitió de conformidad a un debate probatorio, donde se estudiaron pormenorizamente las pruebas aportadas con las cuales se pudo colegir que el sindicado era culpable de las lesiones causadas a la humanidad de Lina Julieth Veloza García. Con todo, dijo que no existió por parte de esa dependencia judicial una acción u omisión que conlleve a la procedencia del presente resguardo.
CONSIDERACIONES 1. Anotación Preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 19 de noviembre de 2025 proferida por la homóloga de Casación Penal, que resolvió sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado del aquí actor, por ser la que zanjó la controversia debatida en el proceso penal cuestionado por esta senda. 2.
De la procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho» 3. Del Problema Jurídico 3.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud de la cual «inadmitió la demanda de casación », lesionó los derechos fundamentales para los cuales se invocó el amparo. 3.2 Verificados los medios de convicción, se extrae que: 3.2.1.
El 23 de septiembre de 2022 el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual condenó a John Edison Varón Quiroga por los delitos de tentativa de feminicidio agravado y acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir. 3.2.3. El conocimiento del recurso de apelación interpuesto frente la condena, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que, el l9 de febrero de 2023, confirmó, en su integridad, la decisión de primer grado luego de concluir que las pruebas practicadas tuvieron la suficiencia para llevar al conocimiento, más allá de toda duda, sobre la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad de Varón Quiroga en las mismas. 3.2.3.
El 21 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia virtual de lectura de decisión de segunda instancia, diligencia en la que hizo presencia el procesado, mientras que el 27 de febrero siguiente se interpuso recurso extraordinario de casación que fue sustentado el 18 de abril de 2023 y remitido a la Sala Penal de esta Corporación el 29 de mayo de ese mismo año. 3.2.4.
El 19 de noviembre de 2025 la Homóloga Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Varón Quiroga. 4. De la razonabilidad de la decisión 4.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 19 de noviembre de 2025, en virtud de la cual se inadmitió la demanda de casación, no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, toda vez que la Sala de Casación Penal accionada argumentó las razones por las que, en su criterio, la demanda carecía de los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, lo que inevitablemente conllevaba a su inadmisión. 4.2.
Para llegar a esa conclusión, expuso que la demanda desconoció de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos y que, además, no cumplía con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida, advirtiendo que el escrito presentado no era más que un alegato de instancia, mediante el cual, el apoderado del condenado pretendió imponer su propio criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, señalando, igualmente, que se propusieron cargos no susceptibles de ser decididos de fondo en sede extraordinaria. 4.3.
En cuanto a la censura principal, planteada por vía de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento según el cual se desconoció el debido proceso en cuanto a su estructura o la garantía de alguna de las partes, indicó la Homóloga Penal que no concretó el proponente la modalidad y la razón de su reproche, en tanto que: Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 20.
El ejercicio argumentativo de la defensa del implicado JHON EDISSON VARÓN QUIROGA desatiende el principio de autonomía; además, es confuso y hasta contradictorio porque el discurso gira en derredor de la crítica al valor suasorio otorgado por las instancias a los elementos de conocimiento aportados porque en su criterio se emitió fallo condenatorio únicamente con pruebas de referencia; además, en forma genérica alude a la vulneración del debido proceso en “su estructura o la garantía de alguna de las partes”, sin concretar la modalidad, demostrarla y desarrollarla. 21.
La propuesta de la recurrente es ambigua porque denuncia como causal de nulidad la emisión de la sentencia sin mencionar cual fue la irregularidad procesal y desarrollar los principios que permiten la invalidación de la actuación. Y, por si fuera poco, toda la argumentación se dirige a cuestionar es la producción y valoración probatoria, por lo que esa postulación del cargo principal resulta inadmisible. 4.4.
Respecto a la causal tercera invocada, consistente en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» indicó que al acudir a ese medio extraordinario, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y, iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo, advirtiendo que si no cumple con ello la demanda es inadmisible.
En ese sentido, precisó que: El recurrente se equivoca en la forma de su reclamación, pues desconoce y modifica los hechos declarados probados por los juzgadores, para así sustentar su pretensión de absolución con el rotulo de la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, falso juicio de convicción y falso raciocinio, a los que alude en forma indistinta, sin desarrollar alguna de sus modalidades y especies ni demostrar su trascendencia, solo atina en afirmar que por disposición del legislador no es posible emitir fallo de condena con fundamento único en prueba de referencia 29.
Así pasó por alto que los falladores fundaron la decisión condenatoria en contra de JHON EDISSON VARÓN QUIROGA, porque consideraron acreditado el conocimiento más allá de toda duda de su responsabilidad en el acceso carnal ejecutado el 5 de junio de 2021 a su pareja sentimental, señora L.J.V.G., cuando ella estaba en incapacidad de resistir porque perdió el conocimiento debido a las agresiones que él le ocasionó, las que iban dirigidas a causarle la muerte, y fueron ejecutadas en un contexto de subyugación, dominación y violencia contra la afectada, por el hecho de ser mujer. 30.
La mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice, así fuera de oficio, las pruebas como juez de instancia es inatendible; pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. 31. En otras palabras, la demandante olvidó las premisas básicas de la senda escogida y procedió, sin ningún rigor argumentativo, a insistir en las inconformidades planteadas contra la sentencia de primera instancia, de cuya resolución se ocupó con suficiencia el Tribunal al resolver el recurso de apelación promovido. 32.
La censora, con tal proceder desconoció que el mecanismo extraordinario no constituye sede adicional para continuar la controversia probatoria. Este debate se agota en las instancias y concluye con el fallo de segundo nivel. Por tal razón, su admisión exige el sometimiento del interesado a las exigencias formales previstas para demostrar que la declaración de justicia allí contenida se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o que se profirió en un juicio viciado, de lo cual nada demostró. 39.
Por esas razones, los reparos propuestos por la demandante constituyen argumentos propios de un alegato de instancia, los cuales no tienen la capacidad de ser atendidos en casación por las modalidades de error propuestos. La Sala ha insistido en la imposibilidad de edificar dicho yerro cuando sólo se procura la controversia de una apreciación probatoria que no se comparte.
La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). 4.5. Finalmente, concluyó que la demanda carecía de los requisitos esenciales para abrir paso a la revisión material del fallo censurado, aduciendo que: 42. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de JHON EDISSON VARÓN QUIROGA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las partes, como lo pretende en este caso la demandante. 5.
Conforme con ello, y al margen de que esta Sala Especializada comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la técnica de casación, que le permitió certeramente colegir que la estructura probatoria edificada en las instancias para condenar a Jhon Edisson Varón Quiroga no fue refutada adecuadamente ni con cumplimiento de las exigencias formales que demandan las causales de casación y las modalidades de error invocadas por la demandante - nulidad y violación indirecta de la ley – por lo que claramente, lo que pretende es imponer su punto de vista.
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en CSJ, STC18060-2025); y, de otro lado, ha insistido en que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada hace poco en STC19476-2025, entre otras). 6.
Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, mediante la interposición de este mecanismo constitucional. 7.
Conclusión. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2