Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00123-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5556-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00123-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Himelda Mahecha Ibarra instauró contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25754-31-10-002-2023-00798-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «pronta administración de justicia», para que se: i) Revocara el auto por medio del cual el estrado convocado rechazó la demanda de reconvención (27 en. 2025) y, en su lugar, «ordenar[a] que [su] defensora de Oficio o [ella] present[ara] en un término prudencial [el] (…) registro Civil de Nacimiento con la Nota marginal del registro de matrimonio (…)», y ii) «Relevara del cargo a la apoderada de oficio» que le fue designada.
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha en el juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que Ecce Homo Trilleras Martínez promovió contra la actora, resolvió, entre otras cosas (18 dic. 2024): i) Requerir a la parte demandante para que aportara una copia del registro civil de nacimiento de Ecce Homo Trilleras Martínez, que posea la inscripción del matrimonio católico contraído con la demandada. ii) « TENER por CONTESTADA la demanda (…)». iii) Inadmitir la «demanda de reconvención» que Himelda Mahecha Ibarra presentó a través de apoderada en amparo de pobreza, para que, entre otras cosas, allegara « copia del registro civil de nacimiento de la señora HIMELDA MAHECHA IBARRA que contenga la inscripción del matrimonio católico por ellos contraído en la respectiva nota marginal (…)».
Luego, rechazó la contrademanda, en atención a que «[e]n correo del 15 de enero de 2025 a las 9:45 am se recibe la subsanación de la demanda en la que (…) el registro civil requerido no fue anexado …» (27 en. 2025) Subraya la Sala. Afirmó la gestora que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que: a) Por el actuar «irresponsable y negligente» de la profesional del derecho que se le nombró en «amparo de pobreza », no se aportó con el escrito de subsanación el registro civil pedido, pese a que se lo remitió mediante mensaje de WhatsApp desde el 30 de diciembre de 2024. b) No se concedió un plazo a su abogada para enmendar el yerro cometido. c) El iudex pasó por alto que el estado civil que se buscaba acreditar «ya estaba más que probado en el proceso con el registro civil de matrimonio y registro civil de nacimiento del demandante que debe reposar en el expediente con la respectiva nota marginal de matrimonio (…)». d) Tales hechos le causan un perjuicio, en la medida en que en «la demanda de reconvención (…) pid[ió] y dem[o]str[ó] que el demandante es el conyugue culpable y [ella es] la conyugue inocente, que por esta causa t[i]en[e] derecho a cuota alimentaria, sanidad de por vida y a la indemnización por daños y perjuicios causados que se demuestren, dadas [las] precarias condiciones en que viv[e], las enfermedades que [la] aquejan, y [por] carecer del mínimo vital (…)». 2.- El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo, en la medida que el proveído que rechazó la «demanda de reconvención» era susceptible de apelación (num. 1° art. 321 C.G.P.), pero la tutelante no lo ejerció; esta especial vía no constituye una oportunidad para revivir términos; y la libelista se encuentra representada en el litigio por una togada en «amparo de pobreza ».
Jennifer Geraldine García Cepeda (apoderada en amparo de pobreza de la querellante en la lid debatida) indicó, que, ha sostenido comunicación permanente con la accionante brindándole asesoría y acompañamiento jurídico; radicó la corrección del libelo de reconvención el 15 de enero de 2025, pero por «error humano» en la compilación envió el memorial sin el registro civil de nacimiento de su representada; y la interesada «no ha perdido la oportunidad de solicitar el reconocimiento de sus derechos en otras instancias (…)».
Ecce Homo Trilleras Martínez pregonó la inviabilidad del ruego superlativo, porque esta excepcional vía no puede ser «[i]nstrumentalizad[a] para remover y revocar decisiones que no fueron recurridas por quien le asistía la carga de promoverlos en su defensa en el interior del proceso…» (num. 1° art. 321 C.G.P.). Agregó, que es portador de marcapasos y padece «insuficiencia cardiaca congestiva, diabetes mellitus tipo 2 insulinorequieriente, trombocitosis esencial, hipertensión arterial, [entre otras]», cuyos tratamientos médicos y cuidados paliativos, resaltó, no puede costear con la pensión mensual que recibe; asimismo, que no es cierto que la precursora carezca de medios económicos para sufragar los servicios profesionales de un abogado, pues cuenta con el producto de «la venta del bien inmueble que el suscrito adquirió y defraudó en el interior de este proceso (…)», a más de que goza de buena salud. 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo y, por tanto, ordenó al despacho cuestionado «dej[ar] sin valor ni efecto el auto de fecha 27 de enero de 2025 (…) [para que] adopte las decisiones necesarias a fin de garantizar los derechos de la demandante (…)».
Para ello, superó la falta del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, si bien, la impulsora no recriminó en reposición y apelación el auto que rechazó la demanda de reconvención, aun cuando eran procedentes, lo cierto es que: i) Se encuentra amparada en pobreza y, suministró de manera oportuna a su mandataria el registro civil de nacimiento que le había sido requerido y la togada fue quien omitió allegarlo. ii) El «rechazo de la demanda (…) deviene improcedente (…), como quiera que se fundamentó en una causal de inadmisión no prevista en el ordenamiento jurídico (…)», pues ninguna norma «determina como esencial para la admisión de la demanda de divorcio» que deba acompañarse de tal documento. iii) La «demanda de divorcio inicial no fue motivo de inadmisión por la causal que ahora se aplicó a la demandante en reconvención, lo cual desdice de la igual procesal en perjuicio de la promotora de la acción». iv) La demanda de reconvención se «fundamenta en la eventual culpabilidad del demandado reconvenido en la separación de la pareja, derivada de violencia, abandono, violencia económica etc., así como en la petición de alimentos, todo lo cual, debe ser analizado de cara a las normas de género y de protección efectiva a la mujer, establecidas en la Ley 1257 de 2008 (…)». 4.- Ecce Homo Trilleras Martínez impugnó reafirmando los argumentos de la contestación de la tutela, explicando que el fallo del a quo constitucional lo discriminó «por [el] hecho de ser hombre sin conocer de fondo si las razones indicadas por la accionante en efecto corresponden o no la verdad o realidad, aun cuando (…) sufrí[ó] violencia psicológica durante muchos años por parte de la accionante», a más que desconoció el principio de seguridad jurídica.
Además, aseveró que «[e]s cierto que la normatividad del código general del proceso no contiene expresamente que se deba inadmitir la demanda cuando se adjunte el registro civil de matrimonio o el registro civil de nacimiento de los cónyuges, pero por sustracción de materia se conoce que es el documento base para acreditar el respectivo vínculo y la calidad en que se actúa», de acuerdo con los numerales 2° y 3° del artículo 84 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1.- Si bien es cierto, en el asunto n.° 2023 00798 la promotora no interpuso los recursos de reposición y apelación (art. 318 y num. 1° art. 321 C.G.P.), para controvertir el interlocutorio a través del cual el Juzgado Segundo Familia del Circuito de Soacha «rechazó la demanda de reconvención» que Himelda Mahecha Ibarra propuso contra Ecce Homo Trilleras Martínez (27 en. 2025), lo que, en principio, tornaría «improcedente» la salvaguarda por incuria; también lo es, que dicha exigencia se tendrá por superada, en razón a las siguientes circunstancias: · Himelda Mahecha Ibarra adujo ser una persona que no cuenta con recursos económicos para atender el aludido pleito y, a pesar de que se le prestó asistencia para ello, al designarle «apoderada en amparo de pobreza » para que ejerciera su defensa, se evidencia que esta al subsanar la contrademanda, omitió aportar copia del registro civil de nacimiento de Himelda con nota marginal de la inscripción del matrimonio católico que contrajo con Ecce Homo Trilleras Martínez, aun cuando aquella se lo entregó con anterioridad, en atención al requerimiento que le hizo el juzgado en el auto inadmisorio (18 dic. 2024). · El juzgado reprochado incurrió en defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto», dado que al rechazar la demanda de reconvención por no anexar el registro civil aludido, sancionó de manera irreflexiva y estricta el incumplimiento de un requisito que podía ser suplido con los poderes oficiosos del juez, en la medida en que en el pleito ya obran pruebas que acreditan el objeto de la reclamada (estado civil - casado), pues los registros civiles que aportó Ecce Homo Trilleras, a saber, de matrimonio y de su nacimiento, demuestran que entre los extremos procesales se celebró matrimonio católico (comunidad de la prueba).
En consecuencia, con ello se transgredió el «debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia» de la tutelante, pues se abstuvo de dar trámite a la contrademanda al declinarla y privilegiar consideraciones formales sobre la materialización de garantías ius fundamentales (derecho sustancial –artículo 28 C.P.), pese a que éstas constituyen el fin que las normas procesales buscan materializar y efectivizar. · Himelda Mahecha Ibarra tiene 62 años de edad, de modo que puede ser considerada como adulto mayor (T-015 de 2019) y, en razón a las afectaciones de sus prerrogativas esenciales y la gravedad de lo acontecido, se encuentra en estado de vulnerabilidad, que torna viable brindarle una protección especial por ostentar la calidad de «sujeto de especial protección constitucional».
Circunstancias que el administrador de justicia debió valorar, pero que, al no hacerlo, amerita la injerencia constitucional. 2.- No obstante, se precisa que al caso no debe aplicarse un enfoque de género, en atención a que el yerro revelado no fue producto de un trato inequitativo o asimétrico del juzgador respecto de ninguno de los extremos procesales en razón a un aspecto de «género », al momento de administrar justicia; reflexión que se extiende al fallo constitucional de primer grado. 3.- Ergo, se refrendará lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4