Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00332-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5555-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00332-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Calle López y Daniel Esteban Restrepo Álvarez contra el Conejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico- UDAE.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestaron que, según las estadísticas de movimientos de procesos del cuarto trimestre del año 2024, en calidad de Magistrado en provisionalidad y empleado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Caldas, finalizaron el período con 26 asuntos activos.
Expusieron que, por lo anterior y, con el propósito de contribuir a mejorar la congestión de otros despachos de esa Corporación, en su calidad de Magistrado solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la redistribución de procesos de otros despachos, que fue autorizada mediante Acuerdo CSJAA24-128 de 26 de noviembre de 2024, por lo que le remitieron un total de 187 expedientes.
Indicaron que, por la reasignación efectuada, fueron cargados a ese despacho el 3 de diciembre de 2024, 187 asuntos restando 10 días hábiles para culminar labores, por lo que al finalizar el cuarto período tenían un inventario total de 244 actuaciones en trámite. Afirmaron que según al acuerdo CSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, el aplicativo para las solicitudes de teletrabajo podía ser diligenciado hasta el 14 de marzo de 2025 y, para autorizarlo, el despacho debía tener un índice de evacuación parcial superior al 80% la que no fue posible tramitarla, porque según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE solo tienen un 57%.
Sostuvieron que, por la incongruencia en el dato estadístico y la premura del plazo para solicitar el teletrabajo, el Magistrado elevó petición el 5 de marzo de 2025 ante al UDAE para que corrigieran el error, que fue negada por el reporte estadístico. Consideraron que, por la errada aplicación de la estadística, a la que fueron sumados los procesos provenientes de otros despachos, más los ingresos ordinarios por reparto, generó un incremento desproporcionado en los ingresos y, « a pesar de evidenciar en sus resultados que trabajan a la máxima capacidad de respuesta, el Índice de Evacuación Parcial (IEP) refleja una estadística negativa, en la medida en que no excluye del ingreso efectivo anual los procesos asignados por redistribución». 2.
Con fundamento en esos hechos solicitaron, «se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que, proceda a recalcular el Índice de Evacuación Parcial del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Caldas, excluyendo los procesos repartidos por virtud de la reasignación o redistribución surtida el 3 de diciembre de 2024». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso la notificación a los accionados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó declarar improcedente el amparo, porque que el mecanismo idóneo para debatir la inconformidad contra el literal c) del artículo 7º del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, era la nulidad simple ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acción en la que podían requerir medidas cautelares.
Indicó frente al otro motivo de queja, esto es, la respuesta a la solicitud radicada el 5 de marzo de 2025, que al tratarse de un acto administrativo de carácter particular se debió formular recurso de reposición para debatir el cálculo del %IEP y, posteriormente de no estar de acuerdo con la decisión podían acudir a los mecanismos de control previstos en la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que, los accionantes tampoco informaron cual era el perjuicio irremediable que les causó la respuesta que no autorizó recalcular el % IEP, lo anterior porque el teletrabajo se encuentra reglamentado en el citado acuerdo y, en todo caso al no acceder al teletrabajo por la aplicación de criterios objetivos que se aplican de manera igual a todos los servidores judiciales, no generó ningún riesgo inminente.
CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; i i) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.
La queja constitucional. Los accionantes se encuentran inconformes con la respuesta de la División de Estadística del Nivel Central, frente a la solicitud que radicaron el 5 de marzo de 2025, denominada « corrección índice de evaluación parcial 25-1506 », motivo por el cual no pudieron acceder a la modalidad de teletrabajo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Caso concreto. 3.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que según correo remitido al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, desde el buzón institucional asignado al Despacho 03 Tribunal Administrativo – Caldas – Manizales, el 5 de marzo de 2025 se envió solicitud de « corrección de índice de evaluación parcial », porque el índice reportado de 57% estaba errado, porque al revisar las estadísticas del año 2024, ese despacho era el que menos asuntos tenía no solo en esa seccional, sino en todo el país en la jurisdicción contencioso administrativa, pues solo estaban en trámite 50 expedientes, lo que le asignaba un índice de evaluación parcial del 100%.
Con fundamento en los mismos hechos narrados en el escrito de tutela y, el argumento que era imposible tramitar en lo restante del año 2024 los 187 procesos que ingresaron el 3 de diciembre de 2024, solicitaron « se ajuste el índice de evacuación parcial de proceso de despacho, descontando los proceso que ingresaron por redistribución en el último trimestre del año y, se procesa a expedir un nuevo índice de evacuación para este despacho con fundamento en los repartos efectuados.
Lo anterior, resulta imperioso porque que se realice de inmediato, puesto que el actual IEP impide tramitar la solicitud teletrabajo». 3.2 La Unidad accionada contestó la petición el 13 de marzo de 2025, en la que informó que según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, le correspondía realizar el cálculo del índice de evacuación parcial de los despachos que aspiran a acceder a la modalidad de teletrabajo, que correspondía al consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud reportado en el Sistema de Información de Estadísticas de la Rama Judicial – SIERJU y, en ese sentido, el %IEP «índice de evaluación parcial » para teletrabajo corresponde a todos los ingresos y egresos totales que el despacho le reportó, que para ese despacho era de, De igual manera, indicó que « no se excluyen de su cálculo ingresos por redistribución, porque estos representan un ingreso al despacho judicial ».
Decisión que fue notificada a los correos electrónicos informados para efecto de las notificaciones, según acuse de recibo del « Jue 13/03/2025 4:37 PM », como se observa en la siguiente imagen, 4. Del presupuesto de la subsidiariedad. Efectuado ese recuento, advierte la Sala que la acción de tutela propuesta resulta improcedente, porque los accionantes en calidad de Magistrado y empleado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Caldas, frente a la respuesta que negó la corrección del cálculo del porcentaje del Índice de Evacuación Parcial (%IEP) que expidió la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Nivel Central del Consejo Superior de la Judicatura, no acudieron al mecanismo ordinario establecido por el legislador para cuestionarlo, esto es, el recurso de reposición contra el acto de carácter particular que negó la solicitud, el cual resultaba procedente de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Consideración adicional. Ahora bien, si los accionantes pretenden demandar los parámetros fijados en el Acuerdo PCSJA12151 de 28 de febrero de 2024 para acceder a la modalidad de teletrabajo, específicamente, el Índice de Evaluación Parcial (%IEP) que se requiere para ello, se trata de una pretensión que debe ser examinada por el juez natural y no el constitucional, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario en el que inclusive puede solicitar medias cautelares.
La Sala ha reiterado que, « las inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021, STC11174-2022, STC1414- 2023 y STC4000-2025) 6.
Conclusión. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo, por ausencia del presupuesto de la subsidiaridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Calle López y Daniel Esteban Restrepo Álvarez contra el Conejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico- UDAE.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8