Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00478-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5554-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00478-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2025 que declaró improcedente el amparo reclamado por María Marlen Bohórquez de Bustos, Juan Carlos, Sandra Liliana y Yazmina Bustos Bohórquez contra el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2020-00112[footnoteRef:2]. [2: 005AutoAdmite.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. Los tutelantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Martha Isabel Bustos López promovió proceso declarativo contra los tutelantes con el objeto de obtener la división ad valorem del inmueble identificado con FMI « 50S-1123039 » de Bogotá[footnoteRef:3].
El asunto por reparto correspondió al Juzgado 44 Civil Capitalino[footnoteRef:4], autoridad que –el 9 de marzo de 2020– admitió la demanda[footnoteRef:5]. [3: Folio 206 – 01DemandaAnexosTramite.pdf] [4: Folio 201 – 01DemandaAnexosTramite.pdf] [5: Folio 213 – 01DemandaAnexosTramite.pdf] 2.1. Surtido el rito legal pertinente, el juzgado cognoscente –el 22 de febrero de 2022– i) denegó el reconocimiento de mejoras reclamado por los demandados, ii) decretó la división del bien mediante su venta en pública subasta, iii) tuvo por avaluado el inmueble y iv) decretó su secuestro[footnoteRef:6] –el cual se efectuó el 16 de marzo de 2023[footnoteRef:7]–.
Posteriormente, el 8 de marzo de 2024[footnoteRef:8], el extremo activo allegó avalúo catastral del inmueble por $575.865.000[footnoteRef:9] el cual fue aprobado por la célula judicial accionada el 28 de agosto siguiente[footnoteRef:10]. [6: Folio 743-746 – 01DemandaAnexosTramite.pdf] [7: Folio 2 – 09DespachoComisorio.pdf] [8: 24ConstanciaRecibido.pdf] [9: 22AvaluoCatastral.pdf / 23CertificadoCatastral.pdf] [10: 27AutoTramite.pdf] 2.2.
El estrado querellado, el 16 de octubre de 2024, fijó fecha de audiencia de remate[footnoteRef:11] la cual fue reprogramada –el 16 de enero de 2025– para el 5 de mayo próximo[footnoteRef:12]. [11: 30AutoFijaFechaRemate.pdf] [12: 32AutoFijaFechaRemate.pdf] 2.3. Los tutelantes[footnoteRef:13] censuraron el auto del 16 de octubre de 2024 toda vez que no fueron « notificados en ningún momento » de la precitada decisión. Añadieron que la demandante, en el proceso censurado, se « aprovecho » del fallecido José Abdulio Bustos para ser reconocida como « hija », aún en su « lecho de muerte ».
Pusieron de presente que, de rematarse el bien inmueble referido, «no tendrían donde vivir, como algunos de los hijos que no le han ido bien, son las personas que han sostenido el bien inmueble (sic) ». Máxime que la demandante –en el juicio censurado– « nunca convivió con nuestro padre y esposo ». [13: La acción de tutela fue presentada el 28 de febrero de 2025 / 004CorreoReparto.pdf - 002ActaReparto.pdf] 3.
Deprecaron que se impartan las órdenes pertinentes con relación a la indebida notificación de las actuaciones que señalaron fecha para el remate del inmueble objeto de la almoneda[footnoteRef:14]. [14: 003EscritoTutela.pdf] II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado allegó el expediente censurado[footnoteRef:15]. [15: Respuesta 1.pdf / Respuesta 2.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo solicitado. Estimó que el resguardo incumplió el requisito de subsidiariedad porque no solicitaron « la nulidad por indebida notificación de las decisiones atinentes a la programación de la diligencia de remate correspondiente » sumado a que no se acreditó « una situación irretrotraible e irremediable en la que actualmente se encuentren, máxime que una cosa es el agendamiento del actor procesal que afirmaron desconocer y otra es la entrega del inmueble que no se vislumbró esté próximo a ocurrir »[footnoteRef:16]. [16: 008SentenciaNiega.pdf] IV.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron insistiendo en sus censuras iniciales. Además, estimaron vulnerado su derecho a la propiedad privada y consideraron que, en el proceso censurado, se ha incurrido en delitos y « corrupción »[footnoteRef:17], sumado a que han asumido « deudas grandes » del fallecido José Bustos. [17: 010Impugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el desenlace objetado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En cuanto a los embates esgrimidos por los precursores, en contra de las determinaciones que programaron las audiencias, estas son, los autos del 16 de octubre de 2024 y 16 de enero de 2025, no supera el requisito de subsidiariedad toda vez que no obra en el in folio constancia que frente a las mismas se hubiese ejercitado el recurso de reposición conforme el artículo 318 del Código General del Proceso.
De otro lado, en cuanto al reproche relacionado con la indebida notificación de la providencia del 16 de octubre de la pasada anualidad, no se evidencia que los interesados hayan acudido ante el juez de la causa a proponer dicha censura a través de la respectiva solicitud de nulidad (CSJ, STC11298-2021). Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC10716-2023). 3.
A lo anterior se suma, que la diligencia de remate aún no se ha celebrado « sin que, de lo referido, se pueda predicar la existencia de agravio cierto a las prerrogativas fundamentales » aducidas por los actores (CSJ, STC14955-2024). Aunado a que la acción de tutela no se erige como mecánismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes (CSJ, STC038-2020 y STC12527-2022, reiteradas en STC12100-2024).
Y, a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4. Por lo demás, en cuanto a la afectación a su derecho de propiedad y las irregularidades aducidas en la impugnación, basta señalar que dichas censuras corresponden a alegaciones nuevas que no fueron objeto de la tutela de la referencia, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes (CSJ, STC9552-2024). 5.
Finalmente, si los actores consideran que « alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse », pueden acudir directamente[footnoteRef:18] ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estimen pertinentes (CSJ, STC10900-2020), pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa (CSJ, STC12134-2024 reiterada en STC2364-2025). [18: CSJ, STC13871-2016 y STC14669-2016.
También CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en CSJ, STC13238-2021.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5