1 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00117-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5553-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00117-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Edgar Antonio Lucena Mejía, Zulma Liliana Ortiz Castaño y María Clemencia Almeciga Álvarez instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00086.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos a la « igualdad, debido proceso y administración de justicia », para que se ordenara al estrado convocado « dar trámite y estudiar de fondo el RECURSO DE APELACION que se interpusiera y sustentara dentro del término legal en el JUZGADO 02 CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA -CUNDINAMARCA ».
En compendio señalaron que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, en el ejecutivo que Querubín Gómez Carreño promovió en su contra, declaró no probadas las excepciones formuladas por ellos y, por ende, dispuso seguir adelante con el cobro, providencia que apelaron (13 ag. 2024), « sustentando ese mismo día » las razones de disenso, incluso reforzaron su inconformidad el día 16 siguiente.
El superior admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para « sustentarla », conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (29 ag.) y, luego declaró « desierta la apelación », porque « la sustentación del recurso de apelación no se adelantó ante esta instancia dentro de los términos y oportunidades dispuestos por el legislador » (19 sep.).
Afirmaron que el « medio de impugnación se encontraba en debida forma interpuesto y sustentado conforme a las preceptivas contenidas en los Art.321 y 322 del C.G.P., normas estas de carácter sustancial que prevalecen o tienen mayor connotación frente al decreto ley 2213 de 2022 ». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha aportó enlace del pleito reprochado, relató lo surtido en el mismo, defendió la legalidad de su proceder y destacó « la unificación de la posición por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación, Civil Agraria y Rural, en relación con la diferencia que debe existir entre los reparos que se expresan ante el a quo (Juzgado Segundo Civil Municipal), y los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem (Juzgado Segundo Civil del Circuito), de manera escrita, quedando claro, conjuntamente, que lo primero no implica el cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador ».
El Segundo Civil Municipal de esa sede narró el trámite de la causa cuestionada y aseguró que « no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno y que le asista a los accionantes, pues en todas las actuaciones proferidas en el curso del proceso radicado bajo No.257544003002-2022-00086-00 se han observado las ritualidades previstas en el estatuto procesal vigente y frente a toda petición elevada por los accionantes se ha emitido pronunciamiento, garantizando así sus derechos al acceso a la justicia y debido proceso ».
Querubín Gómez Carreño se opuso al amparo, en razón a que « dicha carga procesal no corresponde a una facultad que tenga o no la parte, sino que al revisar la norma es claro que es una obligación ya que el artículo 12 de la ley 2213 hace referencia a que la parte “deberá” », aunado a que « la parte accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, es así como frente al auto que fuera proferido por el Juzgado accionado el 19 de septiembre de 2024, no fue interpuesto ningún recurso, entendiéndose así estar de acuerdo con la decisión adoptada ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, los gestores « no objetaron nada », respecto del « auto que declaró desierta la alzada ». 2.- Impugnaron los precursores iterando los argumentos del escrito genitor, agregando que « se debe respetar el derecho constitucional a impugnar las decisiones judiciales ».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la « tutela » y la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que los actores desaprovecharon las herramientas con que contaban en el proceso criticado para ventilar el descontento que traen a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2022-00086, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha admitió el « recurso de apelación » propuesto por Edgar Antonio Lucena Mejía, Zulma Liliana Ortiz Castaño y María Clemencia Almeciga Álvarez contra el fallo dictado por el Segundo Civil Municipal de esa urbe y « corrió traslado » por el término de cinco (5) días para que aquellos « sustentaran el recurso », de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (29 ag. 2024); designio que se « notificó » por estado electrónico del día 30 siguiente, al tenor del artículo 9º ibídem.
Empero, en proveído de 19 de septiembre último, noticiado el 20 subsiguiente, « declaró desierto el recurso de apelación (…) comoquiera que, la sustentación (…) no se adelantó ante esta instancia dentro de los términos y oportunidades dispuestos por el legislador en el art. 12 de la ley 2213 de 2022 »; providencia que quedó en firme, en razón a que no fue recurrida, pese a que contra la misma procedía el « recurso de reposición » (art. 318 del Código General del Proceso).
De modo que, no pueden los tutelantes valerse de la « tutela » para disculpar su incuria o desatención, ya que era en la Litis civil donde debían hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC3909-2025).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Ergo, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6