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STC5552-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01356-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5552-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01356-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauraron Hipólito Sánchez Gutiérrez y Marleny Rodríguez de Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil Circuito de El Espinal (Tolima), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela rad. n°2025-00202-00.

ANTECEDENTES 1. Los promotores reclamaron la protección de sus prerrogativas al debido proceso, vivienda digna y «derechos de las personas de la tercera edad» que estiman transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitaron «… 2. Que se deje sin efecto la sentencia del 25 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué. 3.

Que se ordene dictar nueva decisión valorando: (i) nuestra condición de adultos mayores, (ii) la falta de vinculación procesal, (iii) el derecho fundamental a la vivienda digna. 4. Que se suspenda cualquier diligencia de lanzamiento o entrega del inmueble. [y] 5. Se aplique un fallo ULTRA o EXTRA PETITA, en favor de nuestros derechos fundamentales, como personas de la tercera edad…» 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirieron que son poseedores «históricos » respecto del inmueble ubicado en la Calle 20 No. 6-55/57 Barrio Libertador de El Espinal, desde hace más de cinco décadas. 2.2. Indicaron que, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal (Tolima), se adelantó proceso reivindicatorio rad n°2024-376-00, en el que se profirió sentencia de única instancia, sin que fueran vinculados formalmente al proceso, pese ejercer la posesión material del bien, y su presencia se constatara en la diligencia de inspección judicial. 2.3.

Expusieron que, de manera previa, promovieron otra acción de tutela, que fue fallada en su contra, y confirmada por el Tribunal accionado, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que debieron «promover nulidad dentro del proceso ordinario». 2.4. Manifestaron que el fallo de 25 de febrero de 2026, proferido por la Sala Civil Familia el Tribunal Superior de Ibagué, lesiona sus derechos fundamentales, pues desconoció que son adultos mayores y que son los poseedores del bien.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué solicitó declarar improcedente el resguardo por cuanto adujo, no se logra superar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Lo anterior, al indicar que la decisión cuestionada a través de la presente solicitud de amparo se trata de una sentencia emitida dentro de una acción de tutela, cuestión que, como bien es sabido, resulta improcedente, estableciéndose por la Corte Constitucional que «Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…)» Bajo ese argumento refirió que no se evidencia en el fallo constitucional atacado por esta senda supralegal la configuración de una situación de fraude, resultando ampliamente improcedente la solicitud de amparo deprecada.

Además de considerar que en el presente asunto no se estructura la vulneración a los derechos fundamentales alegados por los accionantes por parte de esa dependencia. 2. El vinculado Henry Sánchez Rodríguez, solicitó denegar el presente resguardo por improcedente, aduciendo que se está utilizando este mecanismo para cuestionar lo ya debatido dentro de un proceso judicial en el cual dice se respetaron las formas propias del proceso, refiriendo que los actores, no son sujetos procesales dentro del proceso reivindicatorio No. 73-449-31-03-002-2024-00376-00, ni tampoco son destinatarios de las decisiones proferidas dentro de la sentencia de única instancia de fecha 9 de diciembre de 2024.

Lo anterior fue expresamente reconocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026, a través del cual, ante la falta de cumplimiento de la sentencia por parte de los señores Alexander Sánchez Rodríguez, Alexis Sánchez Carvajal y Dalia Inés Carvajal Rojas, el despacho judicial dispuso, comisionar al Alcalde del municipio del Espinal para llevar a cabo la entrega del bien inmueble a este. 3.

Por su parte, los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima) hicieron referencia a las actuaciones a su cargo, sin referise al tema objeto de debate por medio de este resguardo. 4. Finalmente, la Comisaría de Familia de dicha ciudad, solicitó ser desvinculada del trámite por no tener ninguna ingerencia en el proceso objeto de controversia.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.

De la Improcedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.

(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 3. Del caso concreto En efecto, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmatorio de la decisión proferida por el el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) que declaró improcedente el resguardo deprecado.

En esa línea, los accionantes, pretendiendo que se revoque las anteriores decisiones, invocaron una nueva acción de amparo para que se examinen las determinaciones cuestionadas, porque a su juicio se debe « revisar el fondo del asunto » 3.1. Bajo esa perspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que la parte inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, que ya agotaron los actores, y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. 3.2.

De modo que la petición elevada por los promotores no podrá ser atendida, toda vez que, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, se encuentra pendiente de que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida sobre la eventual selección para revisión de la actuación aquí criticada. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

De manera que « como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que (…) podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja » (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01). 4.

Conclusión. Comoquiera que, la acción de tutela no es procedente para censurar decisiones del mismo linaje, se declarara la improcedencia de la protección solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5