Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00367-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5552-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00367-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2025, que negó el amparo reclamado por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá[footnoteRef:2], contra los Juzgados 36 Civil del Circuito y 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad.
Al trámite se vinculó al Banco Agrario de Colombia SA y a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, así como a todos los intervinientes en el proceso de radicado 2017-00637[footnoteRef:3]. [2: Poder especial: 007Poder.pdf] [3: 005Auto000-2025-00367-00 admite contra Juz36CCyOtro.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. La entidad promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de su prebenda fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada[footnoteRef:4]. [4: 003EscritoTutela.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá la Secretaría accionante promovió proceso contra la sociedad Industria de Electrodomésticos –INDUSEL SAS-, para que se decretara, por causa de utilidad pública la expropiación judicial del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-852050.
Trámite en el que dictó sentencia –el 2 de julio de 2020– que, entre otras, i) declaró, en favor de la demandante, la expropiación del inmueble reclamado[footnoteRef:5], y ii) estimó como indemnización a favor de la demandada el valor de $12.750.225.820[footnoteRef:6]. Determinación que fue recurrida por ambas partes. [5: De la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.] [6: 091ActaAudiencia20200702.pdf] 2.1.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad –el 17 de junio de 2021[footnoteRef:7]– modificó la anterior decisión para señalar que la indemnización referida sería « el saldo comprendido entre la suma reconocida » por valor de « $12.190.405.577,96 » así como « $9.764.782.400 depositada por la convocante »[footnoteRef:8].
Y, que, en caso de mora, la demandante debería pagar intereses moratorios a la tasa respectiva, a favor de la demandada. [7: Folio 141 - C08.pdf] [8: Folios 183 y 185 - C08.pdf] 2.2. Posteriormente, el estrado cognoscente –el 9 de noviembre de 2021– libró mandamiento de pago en contra de la demandante por $3.448.226.694.97 correspondiente a la diferencia reconocida entre el capital sufragado y el decretado por el ad quem por concepto de indemnización junto con los intereses moratorios correspondientes[footnoteRef:9].
El 6 de mayo de 2022[footnoteRef:10], la demandante, a través de su apoderado, refirió la constitución de dos depósitos judiciales por valor de « $3.085.969.921.00 »[footnoteRef:11] y « $362.256.774.00 »[footnoteRef:12]. No obstante, el juzgado cognoscente –el 17 de mayo de 2022[footnoteRef:13]– ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, dispuso el remate de los bienes cautelados y condenó en costas a la ejecutada, entre otras.
Frente a lo determinado, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:14]. [9: Folio 3 – 01 Folio 1 al 202.pdf] [10: Folio 111 – 01 Folio 1 al 202.pdf] [11: Folio 107 - 01 Folio 1 al 202.pdf] [12: Folio 109 – 01 Folio 1 al 202.pdf] [13: Folio 123 – 01 Folio 1 al 202.pdf] [14: Folio 129 – 01 Folio 1 al 202.pdf] 2.3.
El 24 de mayo de 2022 la ejecutante –INDUSEL- allegó la liquidación del crédito[footnoteRef:15], la cual fue objetada por la ejecutada –el 1° de junio de 2022[footnoteRef:16]–. El juzgado de conocimiento –el 9 de agosto de 2022[footnoteRef:17]– se abstuvo de darle trámite a los recursos contra la determinación del 17 de mayo de 2022 conforme a lo normado en el inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso, sumado a que «los argumentos que sirvieron de fundamento para sustentar la censura devienen extemporáneos, en la medida que, contra la providencia que dispuso tener por no contestada la demanda…no se formuló medio de impugnación alguno».
El 17 de enero de 2023[footnoteRef:18], aprobó la liquidación presentada por la acreedora y, dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles del circuito de ejecución de sentencias para lo de su cargo. [15: Folio 203 – 01 Folio 1 al 202.pdf] [16: Folio 229 – 01 Folio 1 al 202.pdf] [17: Folio 223 – 01 Folio 1 al 202.pdf] [18: Folio 239 – 01 Folio 1 al 202.pdf] 2.4.
La ejecución correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Autoridad que en auto del 4 de octubre de 2023 revocó la decisión del 23 de mayo anterior con el cual se había dispuesto sobre la actualización del crédito. Acorde con esa providencia, procedió de inmediato con la expedición de la Resolución 0295 del 26 de octubre de 2023 del pago de las costas y agencias en derecho por la suma de $ 103.000.000.
En oposición el 1° de noviembre de 2023 presentó control de legalidad. 2.5. El 31 de enero de 2024– (i) modificó la actualización del deber reclamado en el asunto epígrafe para aprobar la liquidación del crédito actualizada en $5.817.389.634,98, (ii) negó el control de legalidad invocado por el gestor judicial del extremo pasivo, (iii) ofició al estrado cognoscente a fin de que efectuara « la CONVERSIÓN de los depósitos judiciales que se encuentren a disposición del presente asunto », entre otros[footnoteRef:19].
Inconforme, la entidad aquí accionante interpuso recurso de reposición[footnoteRef:20]. [19: Folio 323 – 01 Folio 1 al 202.pdf] [20: Folios 327 al 330 – Folio 1 al 202.pdf] 2.6. El 29 de agosto de 2024, el juzgado de la ejecución mantuvo lo determinado en el auto adiado 31 de enero anterior, «manifestando que a pesar de haberse acreditado las dos consignaciones por las sumas de $ 3.085.969.921 y $ 362.256.774, “la liquidación del crédito debe aprobarse como la presenta el extremo ejecutante, vale decir, como si el pago no se hubiera efectuado”.
Para el juzgado “lo correcto es dar aplicación al precepto contenido en el 1653 del código civil” lo que “no está acorde con la realidad del proceso” [footnoteRef:21] ». El 4 de septiembre siguiente[footnoteRef:22], la ejecutante allegó una liquidación del crédito actualizada por $6.935.958.928[footnoteRef:23], a la cual se opuso la ejecutada –el 22 de octubre de 2024[footnoteRef:24]–. [21: Folio 377 – 01 Folio 1 al 202.pdf] [22: Folio 26 – 02 Folios 203 al 244.pdf] [23: Folio 22 – 02 Folios 203 al 244.pdf] [24: Folio 41 al 46 – 02 Folios 203 al 244.pdf] 2.7.
El estrado cognoscente, el 5 de noviembre de 2024, se abstuvo de darle trámite a «la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, si no fuera porque …se advierte que la actualización al cálculo actuarial, adosado por el extremo actor…se torna improcedente …[por lo que] no es dable abrir paso al petitum de la parte demandante, como tampoco a la réplica …incoada por la pasiva [footnoteRef:25] ».
Inconforme, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:26]. [25: Folio 57 – 02 Folios 203 al 244.pdf] [26: Folio 59 – 02 Folios 203 al 244.pdf] 2.8. La promotora del resguardo[footnoteRef:27] censuró que los juzgados accionados se han abstenido de reconocer los pagos informados el 6 de mayo de 2022, pues estima que « acreditó el pago de una obligación », como lo informó el Juzgado de Ejecución accionado en respuesta a al derecho de petición suministrada el 18 de febrero de la presente anualidad en el que reconoció la existencia de los depósitos judiciales.
Así mismo, reprochó « la decisión del juzgado de aprobar la liquidación del crédito en la forma en que la presenta el extremo actor »[footnoteRef:28]. [27: El amparo fue interpuesto el 18 de febrero de 2025. Ver: 004CorreoReparto.pdf / 002ActaReparto.pdf.] [28: 003EscritoTutela.pdf] 3. Deprecó dejar sin efectos la decisión del 5 de noviembre de 2024 y « se disponga la liquidación del crédito…teniendo en cuenta que…canceló el valor librado en el mandamiento de pago »[footnoteRef:29]. [29: 003EscritoTutela.pdf] II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El estrado 36 Civil del Circuito de Bogotá refirió, entre otras, que desde el 10 de febrero de 2025 ostenta dicha posición por lo que « a la fecha se ha tornado imposible la inscripción de mi firma ante el Banco Agrario de Colombia, ante la exigencia de una certificación que al no aparecer actualizada con el cargo actual como titular de esta judicatura, no ha sido atendida satisfactoriamente, aunado a que no existe una solicitud formal por cuenta del Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, para la conversión de los mismos », por lo cual –una vez ello superado– « se procederá a la conversión inmediata » requerida[footnoteRef:30].
Por su parte, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Refirió que se encuentra en trámite el recurso contra la decisión del 5 de noviembre de 2024, sin que se hubiese configurado una mora judicial en su resolución[footnoteRef:31]. [30: 008ContestacionJuzgado36CivCto.pdf] [31: 010ContestacionJuzgado03CivCtoEjecucion.pdf] 2.
Industria de Electrodomésticos S.A.S. (INDUSEL), a través de su apoderado judicial, se opuso a la concesión del resguardo porque la ejecutada no interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de noviembre anterior, la actuación de la accionante es temeraria, quien ha incurrido en « dolo malo », sumado a que no se han constituído los títulos judiciales debidamente con destino al proceso censurado[footnoteRef:32].
Finalmente, el Banco Agrario S.A. solicitó su desvinculación alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva[footnoteRef:33]. [32: 012ContestacionApoderadoDeInduselSas.pdf] [33: 011ContestacionBancoAgrario.pdf] III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo porque la entidad actora no recurrió la determinación del 5 de noviembre de 2024.
Así mismo, consideró prematuro el resguardo porque « está pendiente de resolverse » el recurso impetrado por al ejecutante contra dicha determinación. Finalmente, exhortó al estrado 36 accionado para que « en la mayor brevedad posible » efectúe la conversión de títulos a su cargo[footnoteRef:34]. [34: 013Fallo000-2025-00367-00 SED vs Juz36CCyOtro.pdf] IV.
IMPUGNACIÓN La entidad promotora impugnó insistiendo en sus argumentos iniciales. En cuanto a la subsidiariedad, indicó que ha « formulado un recurso de reposición y un control de legalidad », sin que el juzgado accionado valore « los medios de prueba que obran en el expediente »[footnoteRef:35]. [35: 015Impugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.
Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. 2. De un lado, el resguardo no cumple con presupuesto general de la subsidiariedad porque precursora del resguardo no interpuso el recurso de reposición en contra de la determinación del 5 de noviembre de 2024, procedente a voces del artículo 318 del Estatuto Procesal, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023). 2.1.
En segundo orden, el amparo deviene prematuro –toda vez que, dicha determinación fue recurrida por -Indusel SAS- ejecutante en el juicio censurado, por manera que se está surtiendo el trámite respectivo en cuanto a la adopción de una decisión definitiva « por tanto, no le es dable al juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual de la acción tutelar » (CSJ, STC13471-2023). 3.
Por lo demás, en cuanto a la censura elevada en contra del auto del 17 de enero de 2023 –que aprobó la liquidación del crédito–se incumple el requisito genérico de inmediatez, pues desde su emisión hasta la fecha de presentación de la tutela – el 18 de febrero de 2025 – transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:36]. [36: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9