Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00120-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5551-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00120-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que María Helena y Myriam Stella Gómez Luque, y Julián Camilo y Diego Alejandro Rodríguez Gómez instauraron contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho y demás intervinientes en el consecutivo 25513-31-89-001-2022-0009-00.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por conducto de apoderado, invocaron la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, para que se ordenara: i) « la suspensión inmediata de la diligencia de secuestro hasta que el Tribunal Superior de Cundinamarca resuelva la apelación interpuesta contra la orden de venta y secuestro »; ii) La concesión del « recurso de apelación interpuesto, permitiendo la revisión de las irregularidades procesales por parte del Tribunal »; y, iii) « que cualquier actuación futura dentro del proceso divisorio se ajuste estrictamente a los principios de legalidad y debido proceso, evitando nuevas irregularidades ».
En compendio adujeron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), en el proceso que Nohora Mercedes Luque les promovió para que se decretara la división y venta en pública subasta de un bien ubicado en esa urbe, dispuso el secuestro de este (10 abr. 2024) y comisionó para el efecto al Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar, quien devolvió sin diligenciar el exhorto, tras advertir irregularidades que impedían la realización de la actuación (30 jul. 2024).
Aseguraron que « la secretaria del juzgado, sin orden judicial expresa, expidió un segundo despacho comisorio (No. 09 de 2024), adjudicado esta vez al juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho, sin notificarlo formalmente a la parte pasiva », razón por la cual, solicitaron su nulidad « argumentando su expedición irregular y la falta de notificación », misma, negada « sin analizar de fondo las irregularidades, afirmando que no existía duplicidad de despachos comisorios ni vulneración del debido proceso » y, aunque atacaron horizontal y verticalmente lo así decidido, « el juez negó ambos recursos, argumentando que no era necesario conceder la apelación ni suspender el secuestro, pese a que la orden de venta aún se encuentra en discusión en segunda instancia ».
Finalmente señalaron que el fallador aplicó un control de legalidad extemporáneo en el que, si bien dejó sin efecto el segundo despacho comisorio, no reconoció las anomalías en su expedición y evitó pronunciarse sobre la alzada, trasgrediendo el derecho a la doble instancia; asimismo, interpretó erróneamente el artículo 590 del estatuto adjetivo al pretender darle el carácter de sentencia a un auto y omitió valorar « la proporcionalidad, eficacia y necesidad de la medida cautelar de secuestro ». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca informó que, respecto de « los despachos comisorios, este asunto fue resuelto mediante providencias de 20 de enero de 2025 y adiada del 7 de febrero de 2025, por lo cual, a la fecha solo existe un despacho comisorio vigente, mismo sobre el cual se ordenó el desglose y remisión al juzgado comitente para que proceda de conformidad ».
Indicó que, « se le ha explicado a la parte accionante mediante providencia de 17 de febrero de 2025, lo relativo a la solicitud de suspensión de la diligencia de secuestro, manifestaciones que ha realizado también ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala 002 Civil Familia, que mediante providencia de 31 de enero de 2025 (…) se negaron las prerrogativas del apoderado judicial de la parte pasiva al ser improcedentes por los motivos señalados en el citado proveído ».
Agregó que, « la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron atendidos de fondo mediante providencia de 7 de febrero de 2025, luego, teniendo oportunidad para interponer recurso de queja, empero, ello no ocurrió » y, si bien « solicitó aclaración de auto, la misma no prosperó debido a que no se encuadra en los requisitos establecidos para tales efectos, situación que se motivó en providencia de 17 de febrero de 2025 ».
El Primero Promiscuo Municipal de Pacho, Cundinamarca pidió su desvinculación del presente trámite, habida cuenta que « el único trámite que se surtió con ocasión del proceso divisorio se encuentra relacionado con un despacho comisorio que tenía la finalidad de secuestrar el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 170-670, sin embargo, el mismo se devolvió sin diligenciar dado que ninguna de las partes se hizo presente para la fecha de la diligencia ».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el resguardo porque se incumplió el requisito de la subsidiariedad, en tanto, los accionantes no agotaron « el recurso interno que contempla los artículos 352 y 353 del C.G.P» frente al auto que no concedió la apelación frente al despacho negativo de la nulidad deprecada, así como tampoco « agotó el recurso de reposición contra el auto del 7 de febrero de 2025 que realizó control de legalidad y dejo sin efectos el segundo Despacho Comisorio ». 2.- Replicaron los gestores aduciendo que el a quo constitucional desconoció « que el auto que realizó el tardío control de legalidad eliminó de manera sorpresiva y extemporánea el segundo despacho comisorio, lo cual materialmente cerró la posibilidad de interponer recurso de queja frente a la negativa de la apelación »; además, « interpretó erróneamente el alcance del artículo 590 del CGP, dándole categoría de sentencia a un auto interlocutorio, desatendiendo el artículo 601 del CGP que exige el embargo previo, afectando sustancialmente el derecho al debido proceso ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, toda vez que los impulsores fueron negligentes en el uso de los mecanismos con los que contaban en la contienda confutada para rebatir las providencias que por esta vía censuran. 1.1. Afirmase así porque, si el descontento que exhiben en la impugnación se circunscribe a la negativa del juez de la causa en conceder el « recurso de alzada » frente al interlocutorio que negó « la nulidad del segundo despacho comisorio» que formularon en el proceso n.° 2022-0009, pudieron y no existe prueba en el plenario de que así hubiese sucedido, interponer « recurso de queja » contra el pronunciamiento expedido en tal sentido, valga decir, el de 7 de febrero de 2025, sin que pueda servirles de excusa para justificar su desidia, que en la misma data se hubiese realizado un control de legalidad en el que se dejó sin valor ni efecto el prenombrado « despacho comisorio ».
No, porque contrario a lo que reprochan, en lugar de « cerr[ar] la posibilidad de interponer recurso de queja» pues, su emisión no incidía en la interposición de aquel mecanismo de « oposición », lo que se hizo en dicho proveído fue garantizar el debido proceso de los involucrados y, con ello, acceder a las alegaciones de los tutelantes, quienes justamente habían reclamado, a través de nulidad, la invalidez de la segunda comisión por « duplicidad de despachos comisorios ». 1.2.- Tampoco asiste razón a los tutelantes en lo que atañe con la presunta extemporaneidad del « control de legalidad », habida cuenta que, tal y como lo refirió el iudex en el auto que lo materializó, « [e]l artículo 132 del Código General del Proceso [lo faculta para que] evacuada cada etapa procesal haga un control de legalidad de las actuaciones, con el fin de evitar posibles nulidades » posición que, como la concerniente con la interpretación dada a los artículos 590 y 601 del Código General del Proceso, pudieron atacar por vía de reposición y no lo hicieron, poniendo al descubierto, una vez más, su inobservancia a la hora de usar los instrumentos ordinarios de defensa dispuestos para controvertir las resoluciones que aquí recriminan, dejando fenecer la oportunidad con que contaban para ello.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
(STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC4073-2025). 2. Como colofón, se acompañará lo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7