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STC5550-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00064-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5550-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Rigoberto Tobón Arias frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 05615-31-03-001-2021-00066-00.

ANTECEDENTES 1. - El impulsor suplicó amparar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el estrado convocado. En consecuencia, solicitó la suspensión de la audiencia de remate -programada para el 19 de marzo de 2025 a las 9:00 am- y la remisión de las actuaciones pertinentes al juzgado competente para el trámite de liquidación patrimonial.

En sustento de sus pedimentos, el gestor expuso que se declaró en insolvencia patrimonial de persona natural no comerciante ante la Cámara de Comercio de Medellín, trámite que luego de una conciliación fallida pasó al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, donde se declaró el desistimiento tácito por circunstancias ajenas a su voluntad.

Finalmente, afirmó que la autoridad conminada pretende rematar sus bienes inmuebles, lo cual afecta la prenda general de todos sus acreedores reconocidos en el proceso de liquidatorio que inició nuevamente. 2. - El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro defendió la legalidad de sus actuaciones y aclaró que aunque el actor inició el trámite de negociación de deudas y posteriormente el de liquidación patrimonial, aclaró que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró la terminación del mismo bajo radicado 2023-00090-00 (17 nov. 2023), razón por la cual no existe motivo para la suspensión del trámite.

El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín confirmó que decretó la terminación del proceso de liquidación patrimonial por desistimiento tácito ante el incumplimiento del requerimiento impuesto al gestor para notificar al liquidador dentro del término lega. (17 nov. 2023) El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia expuso que tramitó el procedimiento de negociación de deudas bajo el radicado No. 2022-CI-00042 a solicitud del actor, el cual concluyó con el fracaso de la negociación (24 mar. 2023).

Señaló que, con posterioridad, remitió el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín para la apertura del proceso de liquidación patrimonial. La Cooperativa San Pio X de Granada Ltda. (Coogranada) solicitó desestimar las pretensiones del accionante en el trámite constitucional. Argumentó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro actuó conforme a derecho al reactivar el proceso ejecutivo hipotecario.

La sociedad Protela S.A. cuestionó la procedencia de la salvaguarda pues manifestó que no se interpuso recursos contra las providencias emitidas por el estrado compelido. 3. - El a quo declaró improcedente el amparo constitucional. (28 mar. 2025) En su criterio, la salvaguarda no superó el requisito de subsidiariedad, pues el promotor omitió cuestionar los proveídos mediante los cuales el despacho convocado decidió seguir adelante con la ejecución (12 dic. 2023) y fijar fecha para el remate del inmueble (20 nov. 2024) Aunado a lo anterior, estimó que el accionante aún cuenta con la posibilidad de acudir al funcionario competente para elevar una petición de nulidad procesal establecida en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso si vislumbra que, a su juicio, se adelantó el proceso «después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión».

Lo anterior, sin que se haya configurado un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional del amparo. 4.- El impugnante reprochó que el a quo omitió valorar la existencia de un perjuicio irremediable por la continuación del proceso ejecutivo en contra de sus bienes. Puntualizó que la situación genera afectación no solo a sus garantías superiores sino también a las de todos sus acreedores.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada (28 mar. 2025) por no satisfacerse el principio de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024). 2.- En el caso concreto, en el escrito tutelar se imploró la suspensión de la audiencia de remate -programada para el 19 de marzo de 2025 a las 9:00 am- y la remisión de las actuaciones al juzgado competente para el trámite de liquidación patrimonial.

Sin embargo, encuentra la Sala que el actor omitió recurrir las providencias en las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro decidió seguir adelante con la ejecución (12 dic. 2023) y fijar fecha para el remate del inmueble (20 nov. 2024). Finalmente, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida que la diligencia de remate fue declarada desierta (19 mar. 2025), máxime cuando el interesado tiene la posibilidad de presentar una solicitud de nulidad en caso de estimar que se adelantó el proceso «después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión», en los términos del numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Así las cosas, es pertinente memorar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

(CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). 3.- Coronario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia impugnada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5550-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Rigoberto Tobón Arias frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 05615-31-03-001-2021-00066-00.

ANTECEDENTES 1.- El impulsor suplicó amparar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el estrado convocado. En consecuencia, solicitó la suspensión de la audiencia de remate -programada para el 19 de marzo de 2025 a las 9:00 am- y la remisión de las