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STC5549-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00056-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5549-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00056-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Danexi Benavides Martínez instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Rosember Dávila Villamarín y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00072-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, acceso a la justicia y defensa », para que se decretara la « suspensión del proceso divisorio (…) y posterior se suspenda el remate sobre el inmueble, decretando una prejudicialidad penal, prevaleciendo el proceso del fraude penal ante los procesos civiles (…) hasta no tener en firme la sentencia condenatoria en contra de Rosember Dávila, de esta forma se le garantice, si fuere el caso, de que deba indemnizar daños y perjuicios que se causaron por el delito cometido ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Danexi Benavides Martínez y Rosember Dávila Villamarín « entre el mes de noviembre de 1997 y el 6 de agosto de 2013 » y « decretó » la disolución de la sociedad patrimonial -rad. 2014-00129-, conformada por « un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, con una extensión superficiaria de 108.00 metros cuadrados junto con la casa sobre él construida.

Inmueble distinguido (…) con folio y matrícula 260-188489 de la ORIP de Cúcuta » y, por «[u] n lote de terreno junto con una casa para la habitación sobre él construido, lote número 18 de la manzana g, con un área de lote de 90.00 metros cuadrados y área construida de 35.00 metros cuadrados, (…) registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 260-236556 de la ORIP de Cúcuta » (16 oct. 2014).

Sin embargo, en los inventarios y avalúos para la liquidación de la « sociedad, se presentó un solo bien inmueble correspondiente a la matrícula 260-188489 (…) y dentro de ella no se incluyó (…) el inmueble de matrícula inmobiliaria 260-236556 (…) debido a la maniobra fraudulenta que realizó ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN; [que] en su momento tuvo conocimiento el despacho judicial, (…) y se acreditó el proceso penal que se adelantó en contra del demandado por Delito Fraude Procesal, iniciado (…) en el Juzgado Sexto Penal del Circuito », quien lo condenó a 72 meses de prisión (21 jul. 2021), determinación que el superior convalidó el 7 de marzo de 2022, cuyo recurso extraordinario de casación se encuentra en trámite -rad. 2014-00786-.

Por otra parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en el juicio divisorio que Rosember Dávila promovió contra la gestora por el fundo con F.M.I. 260-188489 -rad. 2021-00072-, se abstuvo de pronunciarse sobre la petición de ésta enfilada a que « se decretara la prejudicialidad del litigio por un proceso Penal Por Fraude Procesal en contra de ROSEMBER DAVILA », por « carecer de derecho de postulación » (9 ag. 2022).

Igualmente, negó solicitud similar tendiente a que « se decretara la prejudicialidad (…) [porque] existía un proceso verbal [de pertenencia], ya que ella tenía la posesión sobre el inmueble por más de 10 años », habida cuenta que « el auto que decretó la venta del bien inmueble objeto de división fue proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta el 08 de marzo de 2023; que la demanda de pertenencia fue admitida el 30 de junio de 2023, es decir, con posterioridad a la emisión del auto que decretó la venta y que, el trámite de la usucapión no impide la subasta del bien » (15 mar. 2024); proveído que mantuvo indemne, no concedió la apelación y fijó fecha para la venta en pública subasta de la heredad (9 may.), declarada desierta, porque « transcurri [ó] más de una hora y [no se presentó] postura alguna » (5 mar. 2025). 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta aportó link del proceso refutado, narró el trámite en él surtido y advirtió « la improcedencia de lo pretendido por la actora en el escrito de tutela, puesto que reitera los mismos argumentos que enrostró en el asunto que conoció esta instancia y las varias acciones que ha instaurado bajo idénticas premisas.

Luego, su intención no es otra que la de utilizar la acción de amparo para obtener una consideración distinta a la que ya han emitido los jueces naturales para el caso ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, la « accionante no propendió para que a través de los profesionales en derecho que la han representado en el curso de la actuación, se elevara (…) pedimento en el sentido (…) de que se suspenda del proceso divisorio por prejudicialidad, [por] la existencia del proceso penal por fraude procesal en contra de Rosember Dávila Villamarín ».

Además, frente a la « otra solicitud de suspensión por prejudicialidad, la misma se fundó en un proceso de pertenencia que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad, siendo desatada de manera desfavorable mediante auto del 15 de marzo de 2024, confirmado en reposición en proveído del 9 de mayo de ese mismo año. Pronunciamientos que ya fueron conocidos en sede de tutela por esta Corporación bajo el radicado No. 54001-2213-000-2024-00125-00 ». 2.- Impugnó la precursora aduciendo que « no era posible agotar los medios ordinarios, porque no se presentaron en su oportunidad ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Danexi Benavides Martínez pretende que se suspenda el proceso divisorio que Rosember Dávila Villamarín interpuso en su contra, ante la existencia de la causa penal que cursa contra este, en la que fue condenado en ambas instancias a 72 meses de prisión por el delito de fraude procesal, « hasta no tener en firme la sentencia condenatoria [y] de esta forma se le garantice, si fuere el caso, de que deba indemnizar [le] daños y perjuicios que se causaron por el delito cometido ».

Sin embargo, de lo allegado al paginario, se vislumbra un comportamiento desidioso y negligente de la accionante, debido a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta se abstuvo de pronunciarse sobre tal rogativa, porque la suplicante la elevó directamente, careciendo de derecho de postulación (9 ag. 2022), sin que nuevamente presentara ese pedimento a través de su apoderado; por ende, desaprovechó las herramientas con que contaba en dicha contienda para ventilar el descontento que aquí trae, pues el artículo 161 del Código General del Proceso establece que la oportunidad para ello es « antes de la sentencia », lo cual ya ocurrió, en la medida que « el auto que decretó la venta del bien inmueble objeto de división fue proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta el 08 de marzo de 2023 ».

De ahí que, al no hacer uso de los medios pertinentes, emerge clara su incuria, sin que pueda por este camino, revivir las « oportunidades » que dejó precluir, lo que impide al « juez de tutela » interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar «oportunidades » o términos fenecidos (CSJ, STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC4044-2025). 1.2.- Sumado a lo anterior, se torna inane el análisis de fondo del anhelo dirigido a que no se realice la diligencia de remate, dado que la misma fue declarada desierta el pasado 5 de marzo, porque « transcurri [ó] más de una hora y [no se presentó] postura alguna », siendo este el fin último perseguido con esta herramienta especial.

Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que « (…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021 y STC1956-2022 y STC203-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo replicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9