Radicación no. 11001−22−10−000−2025−00199−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5548-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00199-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2025, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Orlando Ocacion Gallo contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho de radicado 2023-00517. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor -a través de apoderada judicial- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, «juez neutral», acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
María del Transito Patiño Quiroga promovió proceso de existencia de unión marital de hecho y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial contra el accionante. El trámite correspondió al Juzgado accionado. Autoridad, que -el 4 de julio de 2023[footnoteRef:1]-, admitió la demanda. Con auto de la misma calenda dispuso decretar el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-163308[footnoteRef:2].
El -30 de octubre de 2023[footnoteRef:3]- atendió notificación personal del demandado suscitada el 14 de noviembre de 2023. Previa solicitud de dicho extremo, designó como abogada en amparo de pobreza a la profesional del derecho Diana Katherine Yate González, quien en oportunidad contestó la demanda con proposición de exceptivas de mérito[footnoteRef:4]. [1: Archivo Pdf 003, C01.
Expediente 2023-00517. ] [2: Archivo Pdf 002, C02. Íbidem.] [3: Archivo Pdf 008, C01. Ídem. ] [4: Archivo Pdf 012, C01 Ídem. ] 2.1. Integrado el contradictorio y surtidos los traslados de rigor, el Juzgado conminado -el 5 de marzo de 2024[footnoteRef:5]- programó para el 26 de junio de 2024 la realización de la audiencia virtual de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP.
En la fecha indicada, dio apertura a la misiva, ordenó oficiar a la Comisaria Cuarta de Familia de San Cristóbal Sur el envío del expediente de medida de protección radicado MP 409/2013 RUG 2834/2013 y reagendó la diligencia para el 11 de octubre de 2024, por problemas de conectividad[footnoteRef:6]. [5: Archivo Pdf 015, C01 Ídem] [6: Archivo Pdf 0016 y 017.
C01 Ídem ] 2.2. En esta última data, la autoridad querellada adelantó la audiencia[footnoteRef:7], en dicho curso, profirió sentencia en la que dispuso a) «Declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores MARÍA del TRÁNSITO PATIÑO QUIROGA… y ORLANDO OCASIÓN GALLO… en el período comprendido entre el día veinte (20) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) hasta el día ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022)», b) así como, «la existencia, disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho», en el periodo descrito, c) ordenó «la inscripción de la decisión en los registros civiles de nacimiento».
Y, d) «neg[ó] la solicitud de alimentos impetrada por la demandante». [7: Archivo Pdf 023 y 024. C01 Ídem] 2.3. El accionante censuró que la sentencia dictada i) «omitió pronunciarse» frente al hecho 2.15 de la demanda, en el que se «declara confeso» el demandante, porque manifestó que «la unión marital de hecho, perduro por más de (11) años… inicio el día dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil nueve (2009) y termina a finales del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), fecha a partir de la cual a pesar de compartir techo no comparten lecho», por lo que no podía « declarar probada una convivencia de UNION MARITAL DE HECHO de 20 octubre del año 2008 hasta el 8 de diciembre de 2022», ii) no resolvió la excepción de «prescripción», iii) «por la condescendencia del señor Juez …con la demandada en tanto que en el interrogatorio le acomodaba las preguntas para sustentar su predeterminada decisión; mientras que al demandado lo trató con insultos… preguntas confusas».
Y, iii) por que incurrió en una «indebida valoración» de los medios de pruebas, entre esos, de «los testigos ofrecidos por la parte demandante JOSE MIGUEL Y KARINA», las fotografías, y «al traslado ordenado de oficio de la Medida de Protección a la Comisaría de Familia de San Cristobal… el cual tomó en su integridad para sustento de su decisión también para interrogar al demandado… sin las garantías procesales», porque, en su sentir, no se analizaron en conjunto con las garantías procesales meritorias. 3.
Deprecó «dejar sin efectos» la sentencia proferida -el 11 de octubre de 2024-, o en su defecto, «declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la admisión de la demanda». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado enjuiciado aportó copia del expediente digital radicado 2023-00517. La Comisaría de San Cristóbal I, informó que esa dependencia conoció de la medida de protección -con radicado 409-2013, RUG 2834-2013-, que promovió por María del Transito Patiño Quiroga contra el aquí accionante.
El abogado Henry Gley Garzón Londoño -actuando en su propio nombre y el de María del Tránsito Patiño Quiroga-, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda constitucional por que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en cuanto el gestor no impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada. 2.
La Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, expuso que conoció «la noticia criminal bajo el radicado 110016000016201305397, por el delito de violencia intrafamiliar en donde figura como víctima el señor ORLANDO OCACION GALLO… por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2013. 3», que a la fecha «se encuentra INACTIVA, como consecuencia de la orden de archivo».
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo porque no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «[e]l accionante demandado en el proceso declarativo de existencia de la U.M.H no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 11 de octubre del 2024, medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir el fallo con las razones expuestas en el escenario constitucional».
Agregó que «el Juez en audiencia del 11 de octubre del 2024 notificó por estados la decisión y preguntó si estaban conforme las partes, y la apoderada del accionante respondió “conforme su señoría”. Quedando en firme dicha decisión». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, toda vez que «[n]o cuenta con otro medio de Defensa judicial», pues «el señor Juez de Instancia [N]O manifestó a viva voz la procedencia del [R]ecurso de [A]pelación contra su fallo, simplemente manifestó que “notifica su decisión”».
V. CONSIDERACIONES. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá en audiencia -del 11 de octubre de 2024-en el curso de proceso debatido, el demandado -aquí accionante- no formuló recurso de apelación procedente a voces del artículo 321 CGP.
Aunado, tampoco cuestionó en el desarrollo de la precitada diligencia la forma en que se practicaron los interrogatorios de parte, pues no se advierte que hubiese objetado las preguntas que ahora critica, conforme lo faculta el inciso 4º del artículo 220 del CGP. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7