1 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00497-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5547-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00497-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Roberto Bonnet Beltrán instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. -Claro Colombia-, Celltek Ltda. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, extensiva a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Procuraduría General de la Nación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y demás intervinientes en los consecutivos 11001-31-03-021-2019-00105-00 y 11001-31-03-013-2006-00674-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, arguyendo que, el en año 2005 trabajó como gerente comercial para Colombia al servicio del Grupo Comercial Celltek, con el que convino que su remuneración se haría en dinero y especie, razón por la cual, le fue entregado un apartamento cuya administración debía ser pagada por su empleadora; sin embargo, ésta únicamente le canceló « 6 meses de salarios » pero no sufragó lo correspondiente a impuestos y cuota de « administración » del referido bien, omisión que dio lugar a que la copropiedad lo demandara ejecutivamente a punto que el bien se encuentra en etapa de remate en el hipotecario n.° 2006-00674-00 que Comcel sigue en contra de Celltek.
En razón de lo narrado solicitó que, a través de este mecanismo, se suspenda dicha actuación, mientras la Procuraduría General nombra un agente especial que pueda « evitar el daño irremediable de esta naturaleza como son: frente al descubrimiento de las piezas procesales que citare son conducentes y pertinentes » y, « hasta tanto la entidad investigada de la DIAN, del Seguro Social hoy COLPENSIONES y otras obligaciones del Estado hagan parte, como también la posibilidad de presentar la demanda laboral, para hacerme parte de este remate ». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, « no conoce ni ha conocido del trámite del juicio ejecutivo 11001310302120190010500 promovido por el EDIFICIO TORRE 94 PH en contra del señor ROBERTO BONNETO BELTRÁN (…) tampoco cursa ningún asunto en el que el tutelante ostente la calidad de parte procesal ».
El Veintitrés Civil del Circuito capitalino manifestó que « respecto del aquí demandante se conoció trámite declarativo que aquel adelantara en contra de GRUPO COMERCIAL CELLTEK COLOMBIA Y CIA. LTDA. el que se definió en febrero 27 de 2019 negándose las pretensiones enarboladas, estando en estado terminado ». Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. solicitó su desvinculación de esta acción, en tanto, « nunca ha tenido vínculo laboral o de ninguna naturaleza con EL ACCIONANTE », de ahí que « [n]inguna acción u omisión es imputable a COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. ».
En el mismo sentido se pronunciaron Colpensiones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio. La Procuraduría General de la Nación expresó que « [e]n el caso concreto la tutela no contiene reproche referido al quehacer de la Procuraduría, pues al parecer no se ha solicitado su intervención en oportunidad anterior.
Siendo así, no se evidencia vulneración o amenaza por su parte de derechos fundamentales del tutelante y debe desvincularse de los efectos del fallo para aquello que resulte ajeno al cumplimiento de su función ». El Edificio Torre 94 PH, demandante en el juicio ejecutivo, se opuso al auxilio « por no existir afectaciones a los derechos fundamentales que invoca el accionante ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en atención a que, si bien el requerimiento del actor se encamina a que las autoridades del Estado accionadas, intervengan previo a continuar con la licitación del inmueble que habita, lo cierto es que, « Roberto Bonnet participó en la diligencia de secuestro del citado apartamento, practicada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá por comisión ordenada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el litigio 11001310301320060067400, surtida el 19 de mayo de 2017; sin que entre esa calenda y el 3 de marzo de 2025 –fecha de interposición de esta queja tuitiva-, hubiera acudido a la jurisdicción constitucional para reclamar sus prerrogativas supralegales, por lo cual el ruego deprecado es improcedente por soslayarse el principio de inmediatez (Sic)».
Además, « el promotor denuncia una serie de irregularidades, tanto en el pago de sus acreencias laborales en el año 2005-2006; como actuaciones de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. –Claro Colombia-y el Grupo Comercial Celltek Ltda., que califica de ilícitas, sin aportar ningún soporte de sus afirmaciones y sin que hubiera demostrado que ha impulsado alguna gestión, no sólo para la defensa de sus derechos, sino para que se investigara las conductas que cuestiona como es su deber ciudadano ». 2.- El impulsor replicó, insistiendo en que « si bien es cierto el pago de mis acreencias laborales con Comcel deben llevarse a la jurisdicción ordinaria laboral, esto fue el detonante de la tenencia del inmueble anteriormente mencionado que se encuentra actualmente en un litigio ».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al motivo de inconformidad reseñado por el tutelante, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, dado que, este no ha acudido a los medios ordinarios pertinentes a reclamar « el pago de las acreencias laborales » que, según afirma, dio lugar al quebranto de sus prerrogativas.
En efecto, explicó que la desatención de su entonces empleadora Celltek a la carga que le asistía de cancelar « las cuotas de administración » del apartamento que habita, dio origen a la lid ejecutiva que se sigue en su contra por el pago de ese concepto, así como también, a la acción hipotecaria en la que está próximo a ser rematado dicho predio; sin embargo, ninguna evidencia obra en el expediente de la gestión desplegada por el accionante para requerir ante la especialidad laboral el reconocimiento de dichas acreencias, de ahí que no pueda el juez de tutela acceder a sus anhelos, cuando es palmaria la existencia de otros medios de defensa con los que puede procurar el cumplimiento de aquellas obligaciones.
Ello, en razón a que, (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022, STC1577-2023, y STC13422-2024).
En este orden, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate, máxime cuando el promotor no denunció ninguna situación concreta por parte de las autoridades invocadas que pudiera estar afectando sus atributos básicos. 2.- Adicionalmente, Roberto Bonnet Beltrán no es parte ni tercero con interés reconocido en en el proceso cuya suspensión del remate pretende (11001-31-03-013-2006-00674-00), por lo que carece de legitimación en la causa para discutir las actuaciones allí adelantadas, máxime cuando participó en la diligencia de secuestro del inmueble por él ocupado practicada desde el 19 de mayo de 2017 y no acreditó haber elevado solicitud alguna relacionada con dicho bien al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias donde se tramita dicho hipotecario. 3.- Como colofón, se avalará lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4