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STC5546-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00267-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC5546-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00267-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por Jesús David Joven Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Suaza y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, y la Fiscalía Veinte Seccional, ambas de esta última ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal con radicado no 41770-6099-128-2024-00024-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que, el 11 de marzo de 2024, fue aprehendido en el centro poblado Guayabal, ubicado dentro de la jurisdicción de Suaza - Huila, sindicado de la presunta comisión del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Una vez fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, procedió a legalizar la aprehensión, formular la correspondiente imputación y disponer como medida de aseguramiento la detención domiciliaria. En desarrollo del proceso penal, el ente investigador presentó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón, el que el 26 de noviembre[footnoteRef:1] de 2024, dictó sentencia condenatoria, imponiéndole una sanción privativa de la libertad de 72 meses de prisión, en establecimiento carcelario, providencia que recurrió en apelación, por lo que el expediente fue trasladado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, donde aún permanece pendiente de resolución. [1: Aunque en el escrito de tutela la parte actora indica que la sentencia fue proferida en el mes de abril de 2024, dicha referencia ha sido ajustada al mes correcto con el fin de reflejar con mayor precisión la secuencia procesal descrita.] No obstante, afirmó que, sin que se haya emitido pronunciamiento judicial que revoque expresamente la medida de aseguramiento domiciliaria, ni se cuente con una sentencia condenatoria ejecutoriada que habilite la ejecución de la pena, el procesado fue trasladado a la cárcel de Garzón - Huila.

Esta actuación, a juicio del promotor, desatiende el principio de presunción de inocencia, desconoce el carácter suspensivo del recurso interpuesto y vulnera abiertamente su situación jurídica, al anticipar los efectos de una condena aún no consolidada. 2. En consecuencia, solicitó se ordene a las autoridades penitenciarias competentes disponer, de manera inmediata, su traslado al inmueble señalado para la ejecución de la detención domiciliaria, hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primer nivel.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que, le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación motivo de del proceso penal objeto de este asunto, el cual se encuentra actualmente en el turno 164, en estricto orden cronológico, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento de fondo.

Explicó que, pese a los esfuerzos institucionales por maximizar el rendimiento, la alta congestión y demanda del servicio de justicia ha impedido una pronta resolución. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón solicitó denegar el amparo, al considerar que no se configuró la vulneración denunciada. Señaló que, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 26 de noviembre de 2024, perdió eficacia la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, motivo por el cual el cumplimiento de la sanción impuesta debía materializarse en un establecimiento penitenciario.

De igual forma, justificó la negativa de conceder la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, en tanto que el solicitante no acreditó el cumplimiento de los presupuestos normativos exigidos para acceder a dicho beneficio. Finalmente, advirtió que el presente mecanismo es improcedente, toda vez que el accionante hizo uso del recurso de apelación previsto en la legislación procesal, medio ordinario que actualmente cursa ante el juez natural de la causa. 3.

El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza, Huila explicó que, la captura del señor Joven Castro se produjo en flagrancia el 11 de marzo de 2024, en jurisdicción de dicho municipio, legalizándose su aprehensión, formulándose imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y disponiéndose como medida de aseguramiento la detención preventiva en su lugar de residencia; no obstante, dijo que, una vez proferido el sentido del fallo por el juez de conocimiento, ese despacho perdió competencia para decidir sobre la libertad del procesado. 4.

La Fiscalía Seccional adscrita a los Juzgados Penales del Circuito de Garzón relató que, el procesado fue condenado mediante preacuerdo celebrado con la defensa, en el que aceptó responsabilidad penal a cambio de una rebaja en la pena a imponer, pactándose 72 meses de prisión. Sostuvo que el accionante actualmente no se encuentra sujeto a una medida de aseguramiento preventiva, sino cumpliendo condena privativa de la libertad en establecimiento carcelario; por tanto, alegó que la acción de tutela resulta improcedente por existir un recurso ordinario en curso​. 5.

El abogado Víctor Hugo González Triviño -defensor del procesado- indicó que, asumió la representación judicial del señor Joven Castro en la etapa preparatoria del juicio, momento en el que su defendido expresó su voluntad de acogerse a un preacuerdo. Señaló que lo asesoró sobre las consecuencias de dicho mecanismo, incluido el cumplimiento de la pena en establecimiento penitenciario, así como la imposibilidad de mantener la detención domiciliaria una vez emitido el fallo.

Manifestó que su defendido conocía cabalmente el estado procesal y las decisiones que le afectaban, razón por la cual consideró infundada la afirmación según la cual desconoce la autoridad que decretó su reclusión​. 6. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Garzón (CPMS-GARZÓN) informó que, el accionante se encuentra privado de la libertad por orden expresa del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón. En consecuencia, sostuvo que la entidad penitenciaria se limita a ejecutar las decisiones adoptadas por la autoridad judicial competente, por lo que no ostenta legitimación alguna en la causa por pasiva en el presente mecanismo de amparo​.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la orden de encarcelamiento proferida no incurrió en los defectos específicos alegados, ni desconoció el precedente vinculante establecido en la sentencia SU-220 de 2024. Explicó que, para la fecha de emisión del fallo condenatorio, el actor se encontraba privado de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento; además, el preacuerdo suscrito fue aceptado de forma libre y consciente, imponiéndose una pena privativa de libertad que excluía beneficios sustitutivos.

Adicionalmente, mencionó que la providencia censurada estaba jurídicamente motivada, pues se fundó en la improcedencia de los subrogados penales conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, sin que fuera exigible aplicar los estándares de la sentencia de unificación precitada, los cuales no eran vinculantes por razones temporales y materiales.

En consecuencia, concluyó que no se configuraron las causales excepcionales de procedibilidad que harían viable la tutela contra providencia judicial​. LA IMPUGNACIÓN El representante judicial del actor se circunscribió a reproducir los argumentos expuestos en el escrito de tutela, persistiendo en la alegada falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria, en el desconocimiento de la providencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional y en la supuesta primacía de la medida de aseguramiento en modalidad domiciliaria.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. En línea de principio, se ha reiterado que esta acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La decantada jurisprudencia también ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (…) (CC C-590/05; SU-813/07) (subrayado fuera del texto). Así, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el actor carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

La queja constitucional. En este asunto, preliminarmente corresponde a la Corte establecer si la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales demandadas vulneraron las garantías constitucionales del accionante, al disponer la ejecución de la pena privativa de la libertad, en establecimiento penitenciario, dentro del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

El planteamiento central del impugnante se estructura sobre la base de que la medida de aseguramiento domiciliaria conferida inicialmente, no fue revocada por una sentencia con fuerza de cosa juzgada -hasta ahora existe sentencia de primera instancia-, por lo que su traslado a un centro de reclusión es anticipado e incompatible con el principio de presunción de inocencia, así como con el carácter suspensivo del recurso ordinario interpuesto.

Agregó, que la actuación desplegada por las autoridades judiciales y penitenciarias desconoció los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y afectó su situación jurídica en contravía de lo dispuesto en la sentencia SU-220 de 2024. 3. De las actuaciones relevantes. Como antecedentes fácticos se tiene que el 11 de marzo de 2024, en el centro poblado Guayabal del municipio de Suaza (Huila), el accionante fue aprehendido en flagrancia, luego de que la Policía Nacional le practicara un registro personal hallando en su pretina un arma de fuego tipo revólver, marca RUGER, con seis proyectiles calibre 38, «sin el permiso emitido por la autoridad competente»[footnoteRef:2]. [2: Folio 5, archivo «ExpedienteDigital.pdf”, carpeta «C01DiligenciasPreliminares» expediente penal. ] Este hecho motivó su judicialización por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal.

Desde el momento inicial se reconoció la ausencia de permiso para porte, lo que estructuró de forma plena la tipicidad objetiva de la conducta atribuida[footnoteRef:3]. La Fiscalía radicó acusación formal[footnoteRef:4] y, posteriormente, se celebró un preacuerdo aprobado judicialmente el 15 de agosto de 2024[footnoteRef:5], por el cual el acusado aceptó su responsabilidad y, en sentencia de 26 de noviembre siguiente[footnoteRef:6], el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón – Huila le impuso una pena de 72 meses de prisión​. [3: Archivo «06ActaAudienciasPreliminares.pdf» ibidem. ] [4: Archivo «02EscritoAcusación.pdf» carpeta «C01Conocimiento» expediente penal ] [5: Archivo «19ActaAudienciaPreacuerdo.pdf» ibidem. ] [6: Archivo «33Sentencia.pdf» ibidem. ] Pese a encontrarse inicialmente bajo detención domiciliaria[footnoteRef:7], en virtud de la medida de aseguramiento impuesta tras su captura, el juez negó en la sentencia cuestionada los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena, incluida la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, con fundamento en que, «la pena impuesta excede de 4 años de prisión, por lo cual no cumple con el requisito objetivo establecido» para la suspensión de ejecución; además, el delito por el cual fue condenado tiene una pena mínima legal de nueve años, lo que impide acceder al subrogado del artículo 38B del Código Penal. [7: Archivo «07BoletaDeDetenciónNo.008-2024» carpeta «C01DiligenciasPreliminares» expediente penal.] De manera que, aunque el procesado hubiera apelado la decisión, la ejecución inmediata de la pena se justificó en la improcedencia de los subrogados.

Finalmente, el fallo también descartó la condición de padre cabeza de familia del condenado, argumentando que el tener a su cargo el cuidado y manutención de sus hijos «no lo convierte en padre cabeza de familia», en tanto no se acreditó debidamente « la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar»​. 4. La ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

Para el asunto bajo estudio, es útil recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). En consonancia con lo anterior, la Sala constata que, en el presente asunto, no se satisface el principio de subsidiariedad, en tanto el proceso penal que originó la solicitud de amparo aún se encuentra en curso, concretamente en sede de apelación de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón - Huila.

Por tanto, las inconformidades del accionante frente a prisión intramural, así como a la improcedencia de los subrogados penales solicitados, serán estudiadas por el superior funcional, en ejercicio de su competencia natural dentro del proceso en comento. Así las cosas, no le es dable al juez constitucional interferir prematuramente en el curso del proceso penal ni sustituir el examen propio del recurso de apelación que, como es sabido, cumple una función esencial en la garantía de la doble instancia. De no ser así, se correría el riesgo de contrariar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, produciendo un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Sobre el particular, se ha precisado que, mientras el reclamante pueda seguir interviniendo en el proceso penal, la invocación de la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que esta: (…) es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada en STC9703-2022). La Sala de Casación Penal, en un caso de similares contornos, señaló que: (…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).

(se destaca). Significa que, mientras no se resuelva de fondo el asunto por el juez a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es viable que el debate planteado ante la justicia ordinaria sea traído a definición en sede de tutela, de manera alterna. 5. Consideración adicional.

Si bien el inconforme fundamentó su pretensión en el desconocimiento de la sentencia SU-220 de 2024[footnoteRef:8], lo cierto es que las premisas normativas y fácticas sobre las que se erige dicha providencia resultan disímiles del escenario que aquí se analiza, lo cual impide su aplicación extensiva. [8: En esta decisión el Alto Tribunal señaló que «( ), la interpretación del artículo 450 del CPP que mejor se ajusta a la Constitución porque reconoce el carácter restrictivo y excepcional de las medidas privativas de la libertad es aquella según la cual, por regla general, el acusado no privado de la libertad declarado culpable debe permanecer en libertad hasta que se emita la sentencia condenatoria, a menos que se acrediten circunstancias que hagan necesaria la captura inmediata al momento de anunciar el sentido del fallo, lo cual, por lo demás, deberá ser motivado por el funcionario judicial» (se resalta). ] En efecto, en la referida decisión, la Corte Constitucional examinó supuestos en los que el procesado se encontraba en libertad al momento de anunciarse el sentido del fallo o de dictarse la sentencia condenatoria, y el funcionario judicial, haciendo uso de la excepcional prerrogativa contemplada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:9], ordenó su captura inmediata sin desplegar la carga argumentativa reforzada que justificara, en tales contextos, la afectación abrupta del ius libertatis. [9: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».] Por el contrario, en el asunto sub judice, además de que el Juzgado de conocimiento motivó su determinación de trasladar al actor a un establecimiento carcelario, aquél ya se hallaba sujeto a una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en modalidad de detención domiciliaria, al momento en que se profirió la sentencia condenatoria de primer grado, circunstancia que excluye de plano la operatividad del precepto invocado.

No se olvide que el artículo 450 ejusdem parte del supuesto de que el procesado, «no se hallare detenido», habilitando al juez para adoptar, de manera congruente, una decisión sobre la situación jurídica entre el anuncio del fallo y la expedición del texto definitivo. Así, al existir una restricción vigente desde etapas anteriores del proceso, la exigencia de un nuevo juicio de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad en los términos del precedente constitucional carece de pertinencia, por cuanto no se trató de una medida autónoma ni sorpresiva, sino de la continuidad natural de una restricción previamente impuesta, que culminó con la ejecución de la sanción privativa de la libertad -de detención domiciliaria a privación de la libertad carcelaria-. 6.

Por tanto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto al a-quo y a las partes, y enseguida remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13