7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01587-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5545-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01587-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Mario Manzur de León, alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de tutela e incidente de desacato rad. n° 2022-00083-00/02.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas. En consecuencia, solicitó que se « dejen sin efecto el auto del 05 de febrero de 2026 y la providencia del 13 de febrero de 2026 (…) mediante los cuales se [lo] sancionó con arresto y multa» y se ordene «el archivo del incidente de desacato, declarando que: Existe imposibilidad jurídica y material de cumplimiento por tratarse de cargos de distinta naturaleza (Libre Nombramiento vs. Carrera)[,] se configuró un HECHO SUPERADO respecto a la vulnerabilidad económica de la accionante, [y] No existe responsabilidad subjetiva (dolo) en cabeza del Alcalde (…)». 2.
Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que el 25 de marzo de 2022, Claudia Patricia Julio Lugo interpuso una acción de tutela contra el municipio de Santa Cruz de Lorica y Porvenir AF, la que el 5 de abril siguiente se declaró improcedente por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, determinación que fue impugnada. 2.2.
Señaló que el 16 de mayo de ese año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería revocó la decisión de primer grado y ordenó a la accionada que « en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, - vincule a Claudia Patricia Julio Lugo a un cargo igual o equivalente al que ocupaban antes de ser retirados mediante el decreto N° 1176 del 15 de octubre de 2021 », precisando que «de vincularse nuevamente a la accionante en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad estará supeditada a que los cargos que llegue a ocupar sean posteriormente provistos en propiedad mediante sistema de carrera» y, «siempre y cuando, al momento de la vinculación se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo con lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia». 2.3.
Adujo que, en virtud de esa decisión, se le ordenó vincular a la allí accionante a un cargo igual o equivalente, en provisionalidad, sujeto a la condición de que existieran vacantes disponibles; y que Claudia Patricia Julio Lugo promovió distintos incidentes de desacato, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica se abstuvo de imponer sanción en autos de 23 de junio y 16 de agosto de 2022, 25 de octubre de 2023 y 16 de octubre de 2025, lo que muestra la temeridad y la inexistencia de incumplimiento. 2.4.
Sostuvo que el 26 de enero de 2026, Claudia Patricia Julio Lugo promovió un nuevo incidente de desacato, alegando la existencia de vacantes en el empleo de profesional universitario código 219 grado 03, por lo que rindió el respectivo informe, pero en auto de 5 de febrero siguiente, se le impuso sanción de 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal accionado. 2.5.
Refirió que demostró la imposibilidad jurídica de cumplir la orden de vinculación, en tanto que los empleos creados con el Decreto 0238 de 2025 son de libre nombramiento y remoción, los que conforme a la Ley 909 de 2004 son incompatibles con los de provisionalidad, además que la allí accionante cuenta con contratos vigentes superiores a los 245 millones de pesos e inmuebles, por lo que se configuraba un hecho superado respecto de la supuesta transgresión de su mínimo vital. 2.6.
Expuso que la providencia criticada se fundó exclusivamente en la creación de cargos, ignorando los argumentos de su defensa, como la imposibilidad jurídica del nombramiento, la situación económica de la actora y la pérdida de la calidad de madre cabeza de familia en la medida en que su hija es mayor de 25 años, médica titulada y cotizante independiente. 2.7.
Aseveró que el 6 de febrero de 2026 solicitó aclaración de la decisión porque se consignó ponencia derrotada y adición para que se pronunciara sobre la ley de garantías electorales, lo que se desestimó con fundamento en que eran inconformidades frente al fondo de la decisión. 2.8. Manifestó que se le impuso sanción por no realizar un acto prohibido legalmente y que implica responsabilidad penal y disciplinaria y que se le trasladó la carga de consultar el acta de derrota de ponencia, agregando que, frente al argumento de la incompatibilidad en el nombramiento, se indicó que se debió pedir aclaración en el año 2022, pero se dejó de lado la realidad fáctica, esto es, que no existen vacantes en provisionalidad. 2.9.
Relató que no se resolvieron los aspectos sustanciales planteados, no se emitió una decisión motivada y coherente, y se impuso una sanción bajo un esquema de responsabilidad objetiva, sin analizar el elemento subjetivo, la culpa, la imposibilidad jurídica de cumplimiento y las probanzas recaudadas. 2.10. Indicó que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, en violación directa a la Constitución, en exceso ritual manifiesto, en desconocimiento de las normas de orden público y del precedente constitucional y se configura un perjuicio irremediable al afectar la libertad del alcalde, lo que impacta en la continuidad administrativa, la prestación de servicios públicos y la gobernabilidad territorial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Civil del Circuito de Lorica relató lo acontecido en el trámite criticado, informó que estaba en trámite una solicitud de modulación o inaplicación de sanción por desacato y remitió el expediente electrónico. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar ».
(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación ».
(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) 2. Del caso concreto. 2.1. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, en tanto que la providencia reprochada de 13 de febrero de 2026, con la que la Corporación convocada dispuso confirmar las sanciones impuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, dentro del incidente de desacato promovido por Claudia Patricia Julio Lugo contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento.
Ciertamente, se advierte que el fallo de tutela de 16 de mayo de 2022, el Tribunal acusado, amparó los derechos alli invocados y, en consecuencia, ordenó: (…) a la Alcaldía de Lorica que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, -en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad[-], vincule a Claudia Patricia Julio Lugo a un cargo igual o equivalente al que ocupaban antes de ser retirados mediante el decreto N° 1176 del 15 de octubre de 2021.
Se precisa que, de vincularse nuevamente a la accionante en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad estará supeditada a que los cargos que llegue a ocupar sean posteriormente provistos en propiedad mediante sistema de carrera. Lo anterior, siempre y cuando, al momento de la vinculación se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo a lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia (…).
Posteriormente, dentro de un incidente de desacato promovido por la entonces actora, en auto de 5 de febrero siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica le impuso sanción a Carlos Mario Manzur de León, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica, de 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que el 13 de febrero de 2026 fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal accionado, con fundamento en que: (…) la orden impartida por el Tribunal consistió en la vinculación de la accionante a un cargo igual o equivalente al que ocupaba, en el evento de que existiera vacantes disponibles o vacantes futuras en provisionalidad, sin embargo pese a que la entidad accionada alegó reiteradamente la inexistencia de vacantes, en el trámite incidental se acreditó que, con posterioridad al fallo de tutela, la alcaldía de Santa Cruz de Lorica creó dos (2) cargos del nivel profesional, código 219, grado 03, mediante el Decreto No. 0238 del 2 de noviembre de 2025, y modificó el manual de funciones mediante el Decreto No. 0240 del mismo año, incluyendo perfiles compatibles con la formación profesional de la accionante, tal como se observa a continuación (…).
De lo anterior, claramente se colige que se configuró la condición prevista en el fallo de tutela esto es, la existencia de vacantes futuras, sin que la administración municipal procediera a la vinculación de la accionante, omitiendo así el cumplimiento de la orden judicial. En ese sentido, esta Sala advierte la existencia de una conducta negligente por parte del funcionario accionado, en tanto no desplegó actuaciones eficaces orientadas a materializar la orden judicial, limitándose a invocar la inexistencia de vacantes, pese a la evidencia de la creación de cargos equivalentes.
Tal actuación evidencia una dilación injustificada en el cumplimiento del fallo y una afectación persistente de los derechos fundamentales amparados (…). En consecuencia, se logra avizorar el incumplimiento objetivo y subjetivo de la orden impartida, por lo tanto, debe confirmarse la sanción impuesta por el A quo, a través de la providencia consultada (…). 2.2.
Así las cosas, evidente es que el Tribunal criticado ratificó la sanción impuesta al ahora accionante, puesto que no vinculó a Claudia Patricia Julio Lugo a los cargos creados en el despacho del alcalde del municipio de Santa Cruz de Lorica. No obstante, conforme quedó reseñado, se ordenó la vinculación de Claudia Patricia Julio Lugo a vacantes futuras en provisionalidad, lo que estaría supeditado a que el cargo fuera provisto en propiedad por el sistema de carrera, destacando que ello estaba condicionado a que se mantuvieran las condiciones especiales que ameritaban dicho trato preferencial.
Luego, el Tribunal no analizó el alcance de la orden de amparo, las alegaciones del incidentado, ni explicó las razones puntuales por las cuales consideraba que no se abrían paso las mismas, puntualmente, en cuanto al tipo de vinculación – provisionalidad y libre nombramiento y remoción –, el régimen aplicable, así como las condiciones de vulnerabilidad por las que se concedió el resguardo inicial – madre cabeza de familia que no contaba con los medios para sufragar sus gastos mínimos de supervivencia, ni los de la persona a su cargo – 2.3.
En ese orden, se concluye que la referida sede judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la providencia de 13 de febrero de 2026 y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria. Recuérdese que: (…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica (…) (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01). 3.
Conclusión Por lo considerado, la Sala accederá al amparo implorado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo solicitado. En consecuencia, DISPONE:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el proveído de fecha 13 de febrero de 2026, mediante el cual resolvió la consulta del auto de 5 de febrero anterior, así como también todas las actuaciones que de este dependan, dentro del proceso rad. n° 2022-00083-00/02.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma fecha, emita una nueva providencia en la que resuelva nuevamente la referida consulta de desacato, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8