Micelio
STC5545-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1258 de 2008Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00955-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5545-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00955-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por EDS Group K 11 S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil Circuito de Los Patios y los demás intervinientes del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea n° 2022-00123.

ANTECEDENTES 1. La gestora a través de su representante legal reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « contradicción », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que el socio José Solón Cordero Díaz promovió en su contra juicio verbal de impugnación de acta de asamblea, con el propósito de que se declarara nula el acta de asamblea extraordinaria llevada a cabo el 6 de mayo de 2022, por medio de la cual se aprobó el reglamento de emisión y colocación de acciones.

Indicó que dicha pretensión tuvo como fundamentos una supuesta obstrucción a una negociación de acciones y un presunto incumplimiento a unos deberes societarios, así como la ausencia del convocante y su apoderado a dicha reunión, por falta de envío de un enlace para poder conectarse virtualmente a la misma. Relató que el asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, que admitió la demanda el 14 de septiembre de 2022, a la cual se opuso formulando excepciones de mérito, respetando el marco fáctico y jurídico expuesto por el demandante.

Señaló que, el 12 de diciembre de 2023, el despacho celebró la audiencia inicial, donde se fijó el litigio en los siguientes términos: « Resolver si efectivamente los requisitos para la aprobación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N°09 del 06 de mayo del 2022, o si existe alguna causal que invalide lo actuado dentro de la misma », diligencia a la cual no se hizo presente aquel ni su abogado.

Adujo que, el 22 de abril de 2024, el fallador primario llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que el extremo activo, al alegar de conclusión, introdujo un fundamento nuevo, atinente a que « el acta de asamblea de accionistas del 26 de febrero del 2022, mediante la cual se reformaron los estatutos reduciendo a un día hábil la convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas, es violatoria de la Ley sustancial, pues la norma no permite que el término sea inferior a 05 días », circunstancia que viciaba el acta de asamblea extraordinaria del 6 de mayo siguiente, razonamiento que no fue acogido por dicho funcionario, ya que dictó sentencia desestimando lo pretendido, advirtiendo que el objeto del litigio no era verificar la legalidad de aquella actuación, sino de esta última, la que halló ajustada a derecho.

Manifestó que apelada la anterior resolución, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta la revocó mediante providencia del 1° de noviembre de 2024, para en su lugar, declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas en acta atacada, tras considerar, por un lado, que si bien el demandante no solicitó la ineficacia del acta de asamblea de 26 de febrero de ese mismo año, si esgrimió como causal de la invalidación pretendida que la premura en la convocatoria de aquella reunión « le impedía participar presencialmente » en ella, conclusión a la que se llegaba después de hacerse una interpretación de la demanda y, por el otro, que conforme con el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, aquel llamado debía realizarse con una antelación mínima a los cinco (5) días, por lo que la reforma estatutaria que redujo ese término a un (1) día era ineficaz de pleno derecho, hecho que no requería decisión judicial.

Finalmente, sostiene que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que violó el principio de congruencia establecido en el canon 281 del Código General del Proceso, ya que el fallo que adoptó no está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, aunado a que realizó una errada interpretación del precepto 20 de la Ley 1258 de 2008, equivocaciones que deben ser corregidas a través de este mecanismo especial, pues el recurso extraordinario de casación que instauró fue denegado el pasado 7 de febrero, luego de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declarara prematura la concesión del mismo (AC308-2025), por no atender el requisito de la cuantía para recurrir, el cual debía examinarse en este caso. 3.

Por tanto, pretende que se revoque el fallo emitido en segunda instancia en el litigio debatido. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « las decisiones adoptadas se ajustan a los presupuestos legales, están debidamente motivadas y sustentadas en derecho y bajo esa perspectiva, es posible deducir, que la providencia no obedece a su capricho ». 2.

El Juzgado Civil Circuito de Los Patios pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, ya que « no ha vulnerado, ni vulnera derecho fundamental alguno al accionante ». 3. José Solón Cordero Díaz, demandante en el litigio criticado, solicitó negar la ayuda instada, puesto que « la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Familia, (…) no fue producto de un criterio subjetivo que lleve a la transgresión de las garantías invocadas ».

CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente del proceso materia de censura, de entrada advierte la Sala que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia criticada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.

En efecto, recuérdese que la accionante se queja de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se resolvió, entre otras, revocar el fallo emitido el 24 de abril anterior por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, para en su lugar, declarar la ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas llevada cabo el 6 de mayo de 2022, dentro del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea n° 2022-00123.

Lo anterior, porque en su criterio, dicha autoridad violó el principio de congruencia establecido en el canon 281 del Código General del Proceso, ya que su veredicto no está en consonancia con los hechos y las pretensiones invocadas en la demanda, aunado a que realizó una errada interpretación del precepto 20 de la Ley 1258 de 2008. 3. Al verificarse los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en dicha determinación, la Corte no vislumbra que dicha autoridad haya incursionado en los errores que se le endilgan.

Ciertamente, al desatar la alzada propuesta por el demandante contra la sentencia de primera instancia, la referida Colegiatura preliminarmente consideró lo siguiente: En el caso bajo estudio, la inconformidad del demandante en esta instancia, se centra en las irregularidades frente a la antelación de la convocatoria, pues en el libelo, si bien la parte demandante solicitó como única pretensión la nulidad del acta de la asamblea, sin especificar cuál es su causal, aludiendo en los hechos que, la representante legal incurrió en actos de presunta obstrucción de negociación y transgresión de deberes, al no correr traslado de una propuesta elevada por él de venta de acciones por parte de los otros dos socios, a favor suyo y se quejó de que el acta de la asamblea no le había sido suministrada, también hizo mención a que la convocatoria se realizó con un día de antelación, cuando él ya tenía un compromiso previo y que no se le permitió participar en la misma a través de medio virtual, pues no se le envió el link y al contestar la demanda la representante legal de la S.A,S. adujo que nunca hubo acuerdo en que iba a participar virtualmente, y en esta instancia adujo falta de congruencia entre los hechos y pretensiones de la demanda y los hechos del recurso de alzada, donde sólo se hizo énfasis en los defectos de la convocatoria, frente a los cuales opera por ley la figura de la ineficacia, cuando la misma no reúne los requisitos establecidos en la ley o los estatutos sociales.

En relación con el principio de congruencia el artículo 281 del Código General del Proceso, establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” En el hecho quinto, esto se dijo frente a la convocatoria: “QUINTO: Mediante correo electrónico del 04 de mayo de 2022, se remitió convocatoria de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad EDS GROUP K11 S.A.S., a celebrarse en el domicilio principal de la misma, el día 06 de mayo de 2022 a las 08:00 am, con el fin de desarrollar el siguiente orden del día: ” Y en la parte final del hecho sexto, se agregó: “Aunado lo anterior, por medio de comunicación electrónica vía plataforma WhatsApp, el suscrito apoderado enlazó comunicación con la Representante Legal MAIRA ALEJANDRA BERNAL VELASCO, exponiéndole la imposibilidad de asistir a la misma por cuanto ostentaba un compromiso previo que le impedía de manera tajante acudir a la convocatoria.

Ante lo cual, la Representante Legal afirmó, que siendo del caso se podría realizar virtualmente tal y como lo permiten los estatutos sin recibirse hasta el día seis (06) de mayo de 2022 link o correo electrónico alguno para conectarse o participar en la misma.” (negrillas de la Sala) De suerte que, aunque no se pretendió la ineficacia de la decisión, sí se hizo referencia en los hechos a la convocatoria, y se informó cómo su premura le impedía participar presencialmente a la asamblea por tener un compromiso previo y que pese a que se podía intervenir a través de medio virtual, se dolió que la representante legal nunca le remitió el link, entonces como ya lo ha advertido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como nuestro órgano de cierre, en numerosas decisiones, sobre la obligación que tiene el juzgador de hacer una interpretación de la demanda y es justamente que analizados los argumentos que ha expuesto la parte demandante sobre la convocatoria en el libelo, coincide con el motivo por el cual se impugna la decisión, el cual tiene sustento en que no se le citó oportunamente y no se le permitió participar en la reunión (negritas propias del texto).

Bajo ese derrotero, dicha autoridad procedió a analizar si la convocatoria a la asamblea extraordinaria celebrada el 6 de mayo de 2022 se realizó conforme a la ley, para lo cual efectuó un estudio de los artículos 186, 191 y 897 del Código de Comercio y 20 de la Ley 1258 de 2008, así como del acta de asamblea de 26 de febrero de 2022, que reformó los estatutos sociales en cuanto al tiempo de la convocatoria, tarea de la cual infirió lo siguiente: De lo anterior, colige la Sala que, las convocatorias tanto para las reuniones ordinarias como extraordinarias de las Asambleas de las SAS, deben realizarse con un mínimo de cinco días hábiles de antelación, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, y pese a que dicho término fue variado por la asamblea de la sociedad demandada para disminuirlo al término de un día, lo cierto es que dicho plazo no se ajusta a la ley que creó y rige dichas sociedades, (…).

Ahora bien, si vamos a la convocatoria de la asamblea extraordinaria del 6 de mayo de 2022, se tiene que la misma se realizó el día 4 de mayo de 2022, es decir conforme al artículo 20 de los estatutos, que señala con antelación de un día hábil, pues no se debe contar ni el día del envío de la citación, como tampoco el de la reunión. (…) En ese orden de ideas, si bien la asamblea extraordinaria celebrada el 6 de mayo de 2022, se convocó y desarrolló acatando el artículo 20 reformado de los estatutos de la demandada, lo cierto es que dicha determinación contraviene lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, que creó y reglamentó las SAS, y que establece para tal efecto un mínimo de cinco días hábiles, disponiendo en el mismo artículo “ a menos que en los estatutos se convenga un término superior ”, sin que ello implique autorización de ningún modo para establecer uno inferior.

Lo anterior implica que como se realizó la convocatoria con un término inferior al establecido en la ley, se le redujeron las oportunidades que tenía el actor de participar en la asamblea y pese a haber informado de su imposibilidad para concurrir presencialmente a la representante legal, ella no le facilitó los medios al socio para que participara virtualmente como se indica en la demanda, de donde se colige que se vulneró no solo la ley, sino la oportunidad de ejercer sus derechos por parte del asociado.

(…) Por lo que de haberse garantizado la asistencia del socio a la reunión y su debida participación y que el mismo no hubiere reclamado su inconformidad con la convocatoria en la asamblea, podría tenerse como tácitamente renunciada por el demandante, pero como ello no fue así, no hubo subsanación. Entonces como pese a que en las pretensiones de la demanda no se reclamó la ineficacia de la reunión, con apoyo en los artículos, 186, 191 y 897 del Código de Comercio, que establecen en su orden, que, cuando la convocatoria no se realiza con las formalidades prescritas por la ley el acto es ineficaz, lo cual conforme a la sentencia SC 456 de 2023, “ se traduce en que «no produce[n] efectos ”; aunado a que la acción de impugnación de actos de asamblea, se dirige a atacar los actos cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos y aquí quedó probado que el término de convocatoria no se ajusta a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1258 de 2008, y que cuando el Código de Comercio expresa “que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.

Lo que traduce que, incluso pueda ser declarada de oficio la concurrencia de las causales de ineficacia, y es que, en las Sociedades por Acciones Simplificadas, los acuerdos de accionistas y los estatutos no podrán prevalecer sobre la ley, por lo que cualquier asunto que vaya en contra de la norma, y que se establezca estatutariamente en la sociedad, no tendrá validez.

De lo anterior, se concluye que prospera la apelación al no cumplir la convocatoria con el plazo mínimo de antelación establecido en la ley. En consecuencia, debe revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, declararse la ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria del 6 de mayo de 2022, por los motivos expuestos, sin que sea necesario abordar el tema de la nulidad, pues como ya se dijo dichas determinaciones no producen efectos, así mismo y con fundamento en lo ya considerado, se declarará no probada la excepción principal formulada por la demandada que denominó PLENA LEGALIDAD DEL ACTO JURIDICO IMPUGNADO; corriendo la misma suerte la de prescripción (que para este caso más bien es caducidad de la acción) por haberse interpuesto la demanda dentro del término establecido en el artículo 382 del C.G.P. y no observando probada ninguna exceptiva que deba ser declarada de oficio[footnoteRef:1] (negritas propias del texto).  [1: Archivo: 2023-00123-02 SENTENCIA CTAS DE ASAMBLE 2024-0148.pdf.] Conforme con ello, la decisión criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la adoptó con apoyo en una interpretación sensata de la demanda y la normatividad aplicable al asunto, con sujeción a una valoración adecuada y respetable de la encuadernación materia de controversia, exponiendo argumentos razonables del por qué en este caso debía interpretarse aquella pieza y acogerse lo pretendido por el socio convocante.

Ahora, dicha resolución no puede ser desautorizada por el simple hecho de no ser compartida, pues, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que la accionante o la misma Corte pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC8867-2014, reiterada hace poco en STC257-2025 y STC1459-2025). 4.

Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por la Corporación accionada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC272-2025 y STC366-2025, entre otras). 5.

De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10