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STC5543-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 130 de 1994Ley 1437 de 2011Ley 1475 de 2011Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00130-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5543-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00130-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Fernando de Jesús Moreno Moreno, José William Valencia Peña, Juan Pablo Velásquez Acevedo, Diana María Gómez Palacio, Diana María Valencia Jaramillo, Natalia Cristina Bedoya Marín y Juan David Tirado Cuartas instauraron contra el Consejo Nacional Electoral, extensiva a los demás intervinientes en la investigación administrativa n.° 8922-2020.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara « dejar sin efecto alguno la RESOLUCIÓN No. 06538 DE 2024 (04 de diciembre), por medio de la cual (…) se resuelve de fondo la solicitud de revocatoria directa de la RESOLUCIÓN No. 1567 DE 2023 » y, en consecuencia, también, restar efectos a esta última, ambas emitidas por el ente convocado.

En respaldo adujeron que, en la investigación administrativa seguida en su contra, como excandidatos al Concejo del Municipio de La Estrella - Antioquia por el Grupo Significativo de Ciudadanos « Movimiento Compromiso Ciudadano La Estrella » (rad. 8922-2020), el Consejo Nacional Electoral absolvió de los cargos y dio por terminada la actuación respecto de Oswaldo Mauricio Londoño Mejía, David Alejandro Acevedo Callejas y Jorge Iván Correa Vélez - como exmiembros de dicho colectivo -, y los sancionó a ellos, junto con Nubia del Socorro Vahos Flórez, Cindy Lorena Giraldo Castrillón y José Diego Franco Gutiérrez, con multa de $16’926.827, « a cada uno[,] por no haber presentado el respectivo (…) informe individual de Ingresos y gastos de campaña de conformidad con el artículo 109 Constitucional, los artículos 18 y 20 de la Ley 130 de 1994, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 10 de la Resolución 3097 de 2013 y la Resolución 001 de 2023 proferida por [ese] Consejo » (Res. n.° 1567 de 2023, 1º mar. 2023).

Solicitaron la revocación directa de esa decisión porque se cumplían los supuestos de los numerales 1º y 3º del precepto 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para tal propósito, porque: i).- El 27 de diciembre de 2022 se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria, de acuerdo al canon 52 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que, celebrados los comicios el 27 de octubre de 2019, « el plazo establecido para la presentación de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, venció el 27 diciembre de 2019 »; sin embargo, el acto correctivo se emitió hasta el 1º de marzo de 2023, sin que fuese aplicable la suspensión de términos dispuesta en esa entidad desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020 ( según las Resoluciones números 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020 ), « teniendo en cuenta que se trata de un término de carácter legal que sólo podía ser modificado, o para este caso suspendido, por el mismo legislador », como lo entendió el Consejo de Estado en sentencia de 4 de septiembre de 2020, al pronunciarse respecto a la Resolución 0945 de 25 de marzo de 2020, dictada en aquel mismo sentido por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional. ii) Bajo una indebida interpretación del canon 25 de la Ley 1475 de 2011, como lo expuso uno de los Magistrados al aclarar su voto, se pasó por alto que la obligación para los candidatos es la de presentar « ANTE EL RESPECTIVO PARTIDO, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos[,] los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación », que no frente al Consejo Nacional Electoral, como erradamente se les exigió; a más que este carecía de competencia « para adelantar procesos sancionatorios (…) frente a los candidatos por el deber de rendir los informes a los partidos dentro del mes siguiente a las elecciones » y resultaba curioso e incongruente el correctivo impuesto a pesar de absolverse a los representantes del grupo significativo, bajo el supuesto que los últimos sí presentaron « el informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña », lo que, a diferencia de lo ocurrido, imponía presumir que éste trabajo « se llevó a cabo con la información de los suscritos candidatos que hacían parte de la lista al Concejo Municipal de La Estrella », debiéndose concluir que fueron satisfechos « los fines previstos en [e]l inciso 8 del artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009 respecto de ese deber de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos, en concordancia además con lo reglado en los artículos 18 y 20 de la Ley 130 de 1994 (…), por lo que jamás hubo antijuridicidad material o infracción de la norma en cabeza de los suscritos ». iii) Esa errática exégesis del citado artículo 25, incurriendo en « injustificada aplicación de[l] régimen de responsabilidad objetiva y desconocimiento del principio de proporcionalidad », como lo dejó ver una de las Magistradas al aclarar su voto, también acaeció porque: a).

El convocado « jamás apreció causal alguna exculpatoria, amén de que (…) jamás tuvieron la oportunidad de defender[se] en el proceso sancionatorio », esto último porque supuestamente les enteró del mismo, de forma masiva e irregular, a la dirección electrónica « compromisociudadanolaestrella@gmail.com », la que « nunca manejaron de manera personal, siendo un correo que se abrió por parte de los representantes del Grupo Significativo de Ciudadanos, a efectos de realizar su inscripción para participar en el certamen electoral de 2019 ». b).

No « incurrieron en antijuridicidad material frente a la norma que se les endilgó como violada, pues (…) [s]i los candidatos no presentaron los informes individuales al Grupo Significativo de Ciudadanos, con qué información dicho grupo presentó el informe consolidado[?] », en otras palabras, « cómo es que se sanciona individualmente a los candidatos DE UNA MISMA CAMPAÑA que rindió el informe consolidado a través de sus representantes? ». c).

Al margen de ello, tampoco se sopesó que « el número de votos obtenidos por la lista que conformaron su respectiva candidatura fue tan insignificante que, conforme a los principios que allí se esbozan [se refiere a la aclaración de voto], imponerles una sanción como la impuesta, resulta desproporcionado con relación al hecho u omisión respecto del bien jurídico tutelado, que en todo caso no se vulneró materialmente ».

Sin embargo, previa orden de tutela ( rad. 05001-22-05-000-2024-10244 ), el Consejo refutado expidió la Resolución n.° 06538 de 2024, mediante la cual negó la revocatoria suplicada. En esta oportunidad, con los mismos argumentos atrás expuestos y enfatizando en la falta de notificación de la iniciación de aquel trámite, lo que les imposibilitó ejercer su derecho de defensa, aseveraron que « resulta diáfana la vulneración del debido proceso (…), al no haberse abordado los puntos solicitados por [ellos] (…), pero además porque resultaba más que procedente que se accediera a [su] solicitud de revocación », máxime cuando « no existe otro recurso o medio de defensa judicial efectivo e inmediato que garantice la protección de los Derechos de los cuales [son] titulares ». 2.- El Consejo Nacional Electoral se opuso al auxilio porque « no se presenta vulneración de los derechos fundamentales del accionante (sic) », por « carencia de objeto por hecho superado », en la medida en que el pasado 1º de noviembre comunicó al apoderado de los actores que la petición de revocatoria se formuló intempestivamente y, « no se evidencia en los sistemas de información ni en el escrito de tutela presentación de recurso dentro del término ».

Resaltó que « las notificaciones se surtieron de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011 »; que en « la Resolución No. 1567 de 2023 (…) se anunció en el acto de notificación la instauración de recurso de reposición, no obstante, se itera que cursado el término concedido no se presentó sustentación del mismo, razón por la cual el acto administrativo queda en firme » y, que, en todo caso, « en acotación a lo ordenado en el fallo el día 18 de diciembre de 2024 envío la Resolución N 06538 de 2023 “Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín, departamento de Antioquia, y, se resuelve de fondo la solicitud de revocatoria directa de la RESOLUCIÓN No. 1567 DE 2023 proferida por [esa] Corporación (…)” al correo de los accionantes: compromisociudadanolaestrella@qmail.com ».

La Sala de Casación Laboral informó que su Secretaría « efectuó el reparto de la impugnación con radicado n.° 05001-22-05-000-202410244-01 el 4 de marzo de 2025, asunto que ingresó a (…) despacho el 5 de marzo de 2025 para emitir el fallo de segunda instancia ». La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia requirió su desvinculación porque « no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados », estando « dispuesta a (…) coadyuvar en las pretensiones del accionante, en el caso de demostrarse la violación del derecho invocado ».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, al concluir que « frente a la Resolución 6538, por la que se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1567, los actores pueden ejercer la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de perseguir la anulación de sus efectos », máxime cuando « no se está en presencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional y el amparo provisional, pues no se invocó ni hay evidencia alguna que permita concluir la reunión de sus características ».

De otro lado, precisó que « la sentencia y el trámite de desacato de la tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que refirió el CNE no tienen relevancia en este asunto o, al menos, no constituyen cosa juzgada ni temeridad por diferencia de objeto y causa, allá se ordenó decidir de fondo la revocatoria directa, mientras que acá se discute el contenido mismo de tal decisión, se ataca su validez ». 2.- Los gestores impugnaron aduciendo que, contrario a lo sostenido por el a quo supralegal, « el acto administrativo respecto del cual fue interpuesta la presente acción de tutela no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo », acorde con lo decantado por el Consejo de Estado «en sentencia de Unificación del 5 de diciembre de 2024», por lo que solicitaron un pronunciamiento de fondo frente a sus planteamientos previos con especial miramiento en que « en la decisión cuestionada (…) no se abordaron de fondo los aspectos que expusi[eron] en [su] solicitud de revocación directa, lo cual genera que no se [les] hayan dado a conocer las razones por las cu[á]les la administración se niega a revocar el acto administrativo sancionatorio[,] precisamente por esa ausencia de motivación que se ha alegado en la presente acción ».

CONSIDERACIONES 1.- Los accionantes reprochan la Resolución n.° 06538 de 2024 (4 dic.), mediante la cual el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria directa de la Resolución n.° 1567 de 2023 (1 mar.); para lo que, en lo medular, alegaron, omitió analizar cada uno de los reparos en que soportaron su súplica. 1.1.- En ese orden y de cara al argumento central de la opugnación, se observa que, ciertamente, les asiste razón en punto a la satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad para acudir a este remedio constitucional, en tanto, a diferencia de lo exteriorizado por el Tribunal de Medellín, según el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal acto no es pasible de ningún recurso y, de forma pacífica, la jurisprudencia ha venido predicando que frente al mismo es inviable la acción de nulidad.

En cuanto a esa precisa temática, en un trámite tutelar contra providencia también dictada por la acá convocada, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, la Sala de Casación laboral consignó que: (…) en principio, le asiste razón al impugnante al afirmar que contra la resolución que niega la solicitud de revocatoria directa no procede ningún medio de control administrativo, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, […] el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.

No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo[footnoteRef:1]. [1: Auto 2014-00674 Consejo de Estado - Sección Primera.] Así también lo señaló recientemente esta Sala en providencia CSJ STL9707-2023, al establecer que, En este caso, el artículo 146 de la Ley 1952 de 2019 dispone que «ni la petición de revocatoria de un fallo ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de los medios de control en materia contencioso administrativa» y «tampoco darán lugar a interponer recurso alguno ni a la aplicación del silencio administrativo», de ahí se extrae que contra la decisión que resolvió la revocatoria directa no procede recurso alguno. Así mismo, se tiene que, según lo adoctrinó el Consejo de Estado en providencia de 20 de septiembre de 2017 radicación n° 13001233300020150068701 contra dicha determinación no procede medio de control alguno; luego, se advierte que al respecto sí se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales frente a la censura del auto que negó la revocatoria directa.

En ese entendido, la acción de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto contra la resolución controvertida no procede recurso alguno ni es posible demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al no constituir un acto administrativo definitivo (CSJ STL1570-2024, rad. 106153). 1.2.- Zanjado ello, corresponde a la Sala, entonces, adentrarse en el análisis de fondo de la Resolución confutada y, en tal laborío, pronto se vislumbra la configuración de uno de los eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las garantías esenciales de quienes allí actúan. 1.3.- Afírmase así porque al postular la reclamada revocación los censores expresamente señalaron que: i) Se configuró la caducidad de la acción sancionatoria, lo que tornaba improcedente la imposición de correctivos; ii) No se les enteró debidamente de la iniciación de la investigación administrativa, con lo que se cercenó su derecho de defensa; iii) Se inobservó que al absolver a los representantes de la colectividad por haber presentado los informes de ingresos y gastos, igual conclusión debía extenderse a ellos porque el Consejo Nacional Electoral sólo podía exigirlos de aquellos, no de los excandidatos, y la afirmación de que los primeros los rindieron bastaba para dar por satisfecha la exigencia legal si en cuenta se tiene que los presentados eran el consolidado del grupo significativo; y, iv) De todas maneras, la dosificación de la sanción debió atender que los « votos obtenidos por la lista que conformaron su respectiva candidatura fue (…) insignificante », lo que no ocurrió, resultando abiertamente desproporcionada la impuesta. 1.4.- Al desatar tal pedimento, específicamente en lo atinente con la caducidad frente a la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, éste expuso que, en el caso concreto, aquella no operó, porque: (…) el Legislador por medio del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, nos dice que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho.

Respecto a la obligación de la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electoral, dado que las elecciones territoriales y computando el término desde la obligación que tenían las agrupaciones políticas de presentar informe de ingresos y gastos ante el Consejo Nacional Electoral, es decir, dos meses después del certamen electoral, en situación de normalidad la caducidad operaría el veintisiete (27) de diciembre del año 2022, no obstante, dada la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, sumando los setenta y seis (76) días en cuestión, concurrió la caducidad el trece (13) de marzo del año 2023, para que se profiriera acto administrativo sancionatorio y notificarlo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020, por lo tanto estos Actos Administrativos se presumen válidos mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, se les debe dar cumplimiento, y por ende, no opera la caducidad en el sub lite.

Observamos al finalizar, que debido a una mala interpretación por parte de los solicitantes, es preciso aclarar que el término en que se empieza a contar los tres años no es el 28 de diciembre de 2019, como lo manifiestan, si no el 27 de diciembre de 2019, que de manera ordinaria y en caso de no existir la emergencia sanitaria COVID – 19, la fecha de caducidad sería el 27 de diciembre de 2022, ya que la norma señala que se empieza a contar desde el día en que la agrupación política debió presentar el respectivo informe de ingresos y gastos de la respectiva campaña ante el Consejo Nacional Electoral.

En tal sentido, como nos encontrábamos dentro de la pandemia originada por el Covid-19 y por tal motivo, los términos fueron suspendidos por el término de setenta y seis (76) días, el fenómeno de caducidad se producía el 13 de marzo de 2023, razón por la cual, como el acto administrativo sancionatorio fue notificado a los sancionados el 10 de marzo de 2023, se concluye, en el sub lite no se produjo el fenómeno de la caducidad, toda vez que la decisión y su notificación fueron efectuadas con anterioridad al 13 de marzo de 2023 (se resaltó).

Sin embargo, en cuanto a lo restante, simplemente indicó que la « revocatoria (…) procede u opera en tres casos que son: I) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley, II) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenta contra él y III) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona; y éste será revocado por la misma autoridad que lo expidió o por su inmediato superior, lo anterior, a la luz del artículo 93 de la ley 1437 del 2011 »; por lo que, acorde con la jurisprudencia, « opera no como un recurso administrativo ordinario, sino de un control que hace la administración respecto de sus actos, y si es del caso, corregir sus yerros que se encuentren o existan en sus diferentes actos administrativos ».

Por ello, razonó que la allí estudiada estaba llamada al fracaso porque « el peticionario no describe o señala con claridad, tampoco aporta prueba alguna donde se evidencie que lo dispuesto en la Resolución No. 1567 del 2023, se encuentre inmersa en alguna de las tres causales mencionadas para proceder a su revocatoria », tanto más cuando, « una vez notificada la Resolución No. 1567 (…) de 2023, él, a su criterio, debía interponer el recurso de reposición correspondiente, herramienta ordinaria utilizada para atacar jurídicamente los actos administrativos, con el fin de que el mismo sea revocado o reformado, según el caso, actuación que le otorga el artículo 74 de la ley 1437 del 2011, e interponerlo dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, tal y como lo establece el artículo 76 de la ley mencionada; teniendo en cuenta que esta Corporación notificó a los ciudadanos antes mencionados el día 10 de marzo del 2023 vía correo electrónico, los diez días a que refiere la norma se cumplía el día 23 de marzo del 2023, recurso que nunca fue presentado por los ciudadanos en mención ».

Finalmente, resaltó que, « revisada la documentación allegada por el peticionario de la revocatoria directa, se evidencia que aporta escrito de solicitud de revocatoria directa de acto administrativo sin pruebas o anexos, por lo que se determina no revocar la decisión y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la Resolución No. 1567 de 2023 »; y, que, « dentro de la presente investigación, el Despacho Sustanciador garantizó de manera eficaz el derecho de contradicción y defensa, dándole a los investigados plenas garantías para que ellos en el transcurso de la investigación controvirtieran las pruebas y allegaran las que consideraran pertinentes para que desvirtuaran los hechos que se investigan, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política ». 1.5.- Basta volver sobre lo transcrito para concluir que dicho proveído, si bien aludió, de forma general, a los aspectos sometidos a escrutinio, en verdad, no se ocupó de manera expresa ni indirecta del cimiento de todas las censuras planteadas por los requirentes. 1.5.1.- En efecto, aflora indiscutible que lo concerniente a la no configuración de la caducidad se abordó detenidamente, sin que se otee la incursión en algún defecto al manifestarse allí que eran vinculantes las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral que dispusieron la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por Covid-19, en tanto que tales actos « se presumen válidos mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo », lo que, de suyo, aunque no se presentara explícitamente, derruía la aplicación del precedente invocado del Consejo de Estado que se ocupó de un acto del Ministerio de Defensa, no de aquéllos ni respecto de la Corporación censurada.

Por tanto, independientemente que esta Colegiatura avale o no esa disertación, no emerge de ella defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quieren los accionantes, quien aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución dada en cuanto a él, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la entidad reprochada, en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024, STC5344-2024 y STC14234-2024). 1.5.2.- Empero, a conclusión distinta se arriba en torno a las otras inconformidades, pues nada se dijo de fondo respecto de ellas, ya fuera para tenerlas en cuenta o para descartarlas, explicando, con suficiencia, los motivos para ello, actuar que trasgrede los atributos superiores rogados, comoquiera que, en ese sentido, omitió exponer los argumentos jurídicos de su decisión. Siendo cardinal la importancia que representa la vinculación de los sujetos comprometidos con cualquier tipo de actuación, para que lo que allí se resuelve les resulte vinculante, el accionado debió acometer con robustez la atestación de los sancionados en punto a que jamás los vinculó debidamente a esa investigación, específicamente porque se les notificó de forma masiva a una dirección electrónica ajena a su dominio; pero el Consejo se limitó a reseñar que los notició adecuadamente, como viene de verse, sin exponer razón válida para desbancar la mentada alegación. Así mismo, escudándose en la no formulación del recurso de reposición en oportunidad frente a la Resolución n.° 1567 de 2023 (1º mar.), para lo cual debía descartar con suficiencia la anterior afirmación, pero no lo hizo, nada dijo en punto al planteamiento relativo a que, rendidas las cuentas por los representantes del grupo significativo de ciudadanos, encontrando ello suficiente para liberarlos de responsabilidad, igual conclusión debía extenderse a los tutelantes, pues el informe de aquéllos, según su dicho, único exigible por el Consejo Nacional Electoral, permitía concluir que ellos allegaron a su colectividad los individuales que les correspondían, pues el primero no era más que el consolidado de estos.

Y tampoco reflexionó sobre las explicaciones relacionadas con la desproporción de la sanción. De allí surge incuestionable la falta de fundamentación del acto en cita, en la medida que: (…) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.

En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…). CC T-214/12, citada en CSJ, STC9665-2022, STC077-2023, STC033-2024, STC8770-2024 y STC1052-2025. 2.- Lo decantado impone la revocatoria del fallo de primer grado y, acorde con ello, se dispensará la guarda, se dejará sin valor ni efecto la directriz de 4 de diciembre de 2024 (Resolución 06538), dictada en el decurso en comento, para que, en su remplazo, la Colegiatura recriminada dicte una nueva en la que, haciendo un análisis de fondo de los reproches de los querellantes, expida la que corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. Como consecuencia de ello, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la Resolución n.° 06538 de 4 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo Nacional Electoral en el consecutivo 8922-2020.

SEGUNDO: ORDENAR a este que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación, expida una nueva providencia que atienda las reflexiones que se acaban de exhibir.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18