3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01189-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5542-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01189-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Rangel Giovanny Yule Zape contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta, con sentencia del 28 de abril de 2023, reconoció la calidad de segundo ocupante de Marlyn Johana Cortés Almendrales y su núcleo familiar, en el marco del trámite de restitución de tierras n.° 68081-31-21-001-2019-00094-01.
Oportunidad en la cual dispuso: (12.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, titule y entregue a favor MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES, un nuevo inmueble en las condiciones previstas en la respectiva normatividad, lo cual debe concretarse una vez vencido el término para la entrega del bien restituido a los solicitantes.
(12.2) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que a partir de la fecha en que se entregue el predio de que tratan las diligencias a favor de la solicitante AMEDER MONTES PORTILLO, se les garantice a MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES y su grupo familiar, la permanencia en una vivienda digna mediante el pago de una renta por cada mes, hasta cuando efectivamente se materialice la medida de atención antes dispuesta, sin perjuicio del deber que asiste a la reconocida segunda ocupante para gestionar desde ahora, todos los trámites y actividades que resulten necesarias, tendientes a la consecución de ese nuevo terreno. (destacado propio). 2.2.
Así las cosas, el 20 de junio siguiente, la colegiatura atacada ordenó oficiar al «DIRECTOR de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que, en el mismo término, rinda completo informe sobre los trámites adelantados con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 7.3 y DÉCIMO SEGUNDO de la referida sentencia», orden que fue reiterada el 18 de julio de 2023 y nuevamente, el 16 de agosto de 2023. 2.3.
En respuesta, la entidad requerida, con escrito del 18 de agosto de 2023, rindió informe sobre los avances en la ejecución del fallo, en lo relacionado con las órdenes a ella dadas, en específico, sobre la décimo segunda, indicó que «la profesional del fondo de la Dirección Territorial estableció contacto con la señora MARLYN JOHANA CORTÉS ALMENDRALES y le indicó que presentara tres cotizaciones de un inmueble en arriendo, las cuales fueron allegadas y fue seleccionado el objeto de la medida transitoria».
Agregó que «el 11 de agosto la profesional del grupo Fondo elevó solicitud al funcionario encargado de gestionar las medidas transitorias de segundo ocupante en el nivel central, junto con los documentos requeridos para el pago», no obstante, nada manifestó sobre la restitución por equivalencia (orden 12.2). 2.4. El 6 de septiembre de 2023, Cortes Almendrales solicitó al Tribunal «requerir al fondo de la Unidad Administrativa de Tierras, con el fin que den cabal cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre la usuaria y la inmobiliaria, pues la opositora cumplió con el compromiso de la entrega voluntaria del predio reclamado, mientras la Unidad quiere desconocer las obligaciones derivadas del cumplimiento de la sentencia», pues, pese a que la unidad le autorizó arrendar un inmueble, sin reparar en el canon del mismo, el 5 de septiembre le notificó que «tenía que buscar otra casa donde vivir por un valor de $500.000 o $600.000», en tanto, el que ella contrató, superaba dicho monto (orden 12.1). 2.5.
Ante lo expresado por la segunda ocupante, el 12 de septiembre de 2023 la Sala vinculada requirió: (…) al DIRECTOR de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS como al ALCALDE de BARRANCABERMEJA, para que en los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, cumplan lo que a cada uno le fuera ordenado en proveído del pasado 20 de junio, en mandato reiterado por autos de 18 de julio y 16 de agosto de 2023 (el primero de ellos, específicamente en cuanto refiere con las gestiones realizadas con miras a cumplir lo ordenado en el numeral DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia de 28 de abril de 2023).
Sin perjuicio del reclamado cumplimiento y para los efectos previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso (aplicable en este asunto por no resultar contrario a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011). 2.6. Por el silencio de la autoridad requerida, con auto del 10 de octubre de 2023, la sede judicial acusada ordenó «iniciar en su contra el respectivo trámite de eventual sanción en los términos y condiciones de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso». 2.7.
En respuesta, el 27 de octubre de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas informó que: (…) el día 11 de agosto del presente, la profesional del grupo Fondo de la territorial Magdalena Medio mediante correo electrónico elevó solicitud de pago de arriendo a nivel central, de la mencionada solicitud se realizó el pago por parte de la FIDUPREVISORA a la señora MARLYN JOHANA de los meses de agosto y septiembre mediante el comprobante de egreso No. 917 fechada el 5 de octubre de 2023, pago del cual financiera aun no cuenta con soporte, pero se remitirá por parte de la profesional del Fondo una vez cuenta con el mismo (ver prueba 4 – solicitud de pago de arriendo y prueba 5 – soportes de pago).
Posteriormente, ya habiendo adelantado trámite interno para la materialización de pago en arriendo a favor de la señora MARLYN JOHANA, se tomó contacto nuevamente con ella con el fin de fijar fecha para la presentación del procedimiento, por lo que se acordó el día 26 de octubre de 2023 a través de llamada telefónica. Así entonces, el día 26 de octubre, la profesional del grupo Fondo de la Territorial magdalena medio tomó contacto mediante llamada telefónica con la señora MARLYN JOHANA CORTÉS, en esta oportunidad se le explicó el marco legal y el paso a paso para llevar a cabo la compensación a su favor, al finalizar la socialización del proceso la señora solicitó se le enviara mediante mensajería instantánea el listado de los documentos que se debían recolectar para poder postular un predio, pues cabía la posibilidad de postular el predio en donde se estaba pagando arriendo (ver prueba 6 – acta presentación de procedimiento).
Posteriormente, en aras de apoyar la búsqueda de predios a favor de la reconocida segunda ocupante, la profesional del grupo Fondo realizó mediante correo electrónico solicitud de listado de predios disponibles que tuviere el fondo ubicado en Barrancabermeja. Actualmente, la profesional del grupo Fondo (…) se encuentra a la espera de la respuesta por parte del FRISCO frente a la solicitud realizada y a la espera que la reconocida segunda ocupante confirme la posibilidad de postular el predio en donde reside, de no ser posible ninguna de las dos opciones se iniciará el apoyo en la búsqueda del predio a postular.
(destacado propio). 2.8. De esta manera, el 31 de octubre de esa anualidad, el despacho accionado declaró que no había lugar a continuar con el trámite incidental porque «en escrito que antecede, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, allegó por fin el extrañado informe en observancia de cuanto fuera dispuesto desde la providencia de 20 de junio de 2023, se dispone finiquitar este diligenciamiento sin perjuicio de adelantarlo nuevamente ante cualquier nuevo incumplimiento injustificado», destacando también que «el propósito del incidente en comento es asegurar el efectivo cumplimiento de la orden, que no propiamente la mera imposición de sanciones». 2.9.
Haciendo seguimiento a la sentencia, el 28 de noviembre de 2023, la autoridad accionada requirió «al DIRECTOR de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que, en igual plazo, rinda completo informe acerca de las gestiones adelantadas desde el 26 de octubre de 2023 con miras a cumplir lo ordenado en el numeral 12.1 de la referida sentencia», lo cual fue reiterado el 23 de enero, 13 de febrero y 1° de marzo de 2024. 2.10.
Ante la ausencia de una respuesta por parte de la requerida, el 2 de abril de 2024, se le inició nuevamente al «DIRECTOR de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (…) el respectivo trámite de eventual sanción en los términos y condiciones de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso». 2.11.
Atendiendo las órdenes judiciales referidas ut supra, «la Coordinadora del GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS GFRTT de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS», dio cuenta de las siguientes gestiones adelantadas hasta el 25 de abril de 2024: (…) Ahora bien, en cuanto a la orden del numeral 12.1 de la sentencia mencionada, la profesional del Grupo Fondo ha realizado las siguientes actuaciones encaminadas al cumplimiento de la compensación a favor de la señora MARLYN JOHANNA CORTÉS: El 26/10/2023, la Profesional del Grupo Fondo de la Territorial Magdalena Medio, tomó contacto mediante llamada telefónica con la señora MARLYN JOHANNA CORTÉS, en esta oportunidad se le explicó el marco legal y el paso a paso para llevar a cabo la compensación a su favor, al finalizar la socialización del proceso, la beneficiaria solicitó se le enviara mediante aplicativo de mensajería instantánea el listado de los documentos que se debían recolectar para poder postular un predio, pues cabía la posibilidad de postular el predio en donde se estaba pagando arriendo.
(Ver prueba No. 4) Posteriormente, en aras de apoyar la búsqueda de predios a favor de la reconocida segunda ocupante, la profesional del Grupo Fondo realizó mediante correo electrónico, solicitud de listado de predios disponibles que tuviera el Fondo ubicados en el municipio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central disponibles a nombre del Patrimonio Autónomo.
(Ver prueba No. 5 y 6). De acuerdo a lo anterior, la profesional del Grupo Fondo tomó comunicación con la beneficiaria de la compensación el día 22/03/2024 y le indicó el resultado de la búsqueda. Igualmente, le comunicó a la señora MARLYN JOHANNA CORTES que se debía postular un predio teniendo en cuenta que el valor asignado en la sentencia es por una VIP Vivienda de Interés Prioritario en caso de ser urbano o una UAF Unidad Agrícola Familiar en caso de optar por un predio rural.
Sin embargo, la Profesional se comprometió a realizar búsqueda de predios y remitírselos para su revisión y en caso de encontrarse interesada en algún predio, suministre el número del vendedor para que el Grupo Fondo tome contacto directo con este. (Ver prueba No. 7) El 05/04/2024, la profesional del Grupo Fondo de la Territorial Magdalena Medio le presentó mediante aplicativo de mensajería instantánea a la segunda ocupante cuatro (04) predios urbanos en el municipio de Barrancabermeja que cumplían las condiciones económicas requeridas, interesándose la señora MARLYN JOHANNA CORTES, en el predio ubicado en el Barrio San Pedro Claver, por valor de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DE PESOS MCTE ($116.000.000).
El 11/04/2024, la profesional del Grupo Fondo, se comunicó con la señora MARLYN JOHANNA CORTES, en aras de indagar si había visto algunos predios para postular, quien manifestó que estaba visitando un predio, pero seguidamente informó que el vendedor no estaba interesado en vender por el tiempo de espera, por lo que la profesional del Grupo Fondo, que le enviara el número para poder hablar y convérselo de continuar con la compra, pero el 15/04/2024, la señora MARLYN JOHANNA CORTES, mencionó que la casa ya la había vendido, pero que tenía un nuevo predio para postular.
De acuerdo a lo anterior, la Profesional del Grupo Fondo, queda a espera de la respuesta a las solicitudes elevadas el pasado 10/04/2024 a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA y a la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P; así como la confirmación por parte de la segunda ocupante beneficiaria de la orden de compensación de comenzar con búsqueda de documentos para postular el predio que mostró tener interés, así mismo, la Unidad ayudara con la recolección de los mismos en aras de que una vez se tengan se pueda enviar para estudio de títulos para así dar continuidad al cumplimiento de la orden de compensación proferida en la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En este orden de ideas, la UAEGRTD, ha realizado todas las gestiones a su alcance para dar cumplimiento al fallo, que como se ha presentado al Despacho, conllevan sendas actuaciones administrativas entre otras de capital relevancia, de tal manera que no concurren los presupuestos para dar continuidad al trámite sancionatorio. 2.12. En virtud de la anterior respuesta, el 21 de mayo de 2024 la magistratura atacada requirió « por última vez al DIRECTOR de la dicha entidad para que, en el perentorio término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación, rinda completo informe en el que dé detallada cuenta de todas y cada una de las gestiones referidas con el mandato en comento». 2.13.
Pese a lo anterior, el 13 de junio de 2024, la beneficiaria de la orden radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas «una solicitud de pago en dinero, debido a que, no había sido posible culminar con ninguna de las postulaciones realizadas», por lo que, teniendo en cuenta la manifestación de la voluntad de la Marlyn Johana Cortés de la orden la Coordinadora del Grupo Fondo de la Unidad « mediante Oficio Número 202416000494071 de 14 de junio de 2024», trasladó al despacho judicial accionado, la solicitud de pago en dinero presentado por Marlyn Johanna Cortés Almendrales. 2.14.
Finalmente, con auto del 25 de junio de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó sancionar «con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, RANGEL GIOVANI YULE ZAPE». 2.15.
Lo anterior, en virtud de que «a pesar de la precisa orden que en ese sentido se dispuso en la sentencia -que data del mes de abril de 2023- y más que ello, del largo interregno de tiempo transcurrido desde entonces (más de catorce meses), es el momento en que todavía no se ha sucedido el extrañado acto de titulación y entrega de un predio a la reconocida segunda ocupante amén que, tampoco se enseña que hubiere mediado de parte de la entidad diputada para efectivizar ese mandato, verdadera actividad destinada a hacerlo real». 2.16.
Cuestionó que «bien diciente es, a ese propósito, que en ese extenso lapso que, contado desde la notificación del fallo ha mediado hasta la fecha, en estricta relación con la extrañada ejecución de la orden del numeral 12.1 de la sentencia, al final de las cuentas apenas si se remitieron tres informes, todos ellos, además, insólitamente rendidos solo después de dar apertura a los correspondientes incidentes de sanción por incumplimiento y habiendo hecho caso omiso a esos requerimientos que les antecedían y que desde un comienzo clamaban por su actividad a ese respecto». 2.17.
Dicho proveído fue recurrido el 4 de julio de 2024, para tal fin el gestor soportó todas las actuaciones surtidas con posterioridad al incidente de sancionatorio, tales como que: (…) Ante la imposición de dicha sanción, el 27 de junio de 2024, el Grupo Fondo remitió correos electrónicos a varias inmobiliarias manifestando la necesidad de adquirir un predio urbano o rural en el municipio de Barrancabermeja, lugar de interés de la segunda ocupante; sin embargo, a la fecha, no se ha recibido respuesta por parte de alguna de estas.
A su vez, el 27 de junio de 2024, el Grupo Fondo de la Unidad entabló comunicación con la beneficiaria y le informó que, dentro de la labor de búsqueda realizada por dicha dependencia, se identificó un inmueble por un valor de ciento doce millones de pesos ($112.000.000), cuyo propietario estaba en disposición de vender y se le enviaron fotografías del predio.
En la comunicación relacionada en el punto anterior, la beneficiaria indicó que, no estaba interesada en dicho inmueble, debido a que su grupo familiar estaba compuesto por cinco (5) personas. Asimismo, en esa oportunidad la beneficiaria de la medida manifestó la dificultad enorme que existía para conseguir inmuebles de acuerdo con sus necesidades, manifestando que no es fácil que le vendan a la Unidad.
El 28 de junio de 2024, el Grupo Fondo se comunicó con la segunda ocupante, con el propósito de indagar si había logrado contactar a una posible vendedora de un predio en el cual ella se encontraba interesada para postular. Al respecto, manifestó que no pudo comunicarse con la citada; sin embargo, agregó que, el 29 de junio de 2024, se acercaría a ver otra casa que era de su interés. El 02 de julio de 2024, el Grupo Fondo de la Unidad se comunicó con la beneficiaria de la orden con la finalidad de conocer si había sido exitosa la visita realizada, en esa oportunidad la beneficiaria informó que, no fue posible concretar nada con los propietarios, como quiera que, las personas establecían como condición una especie de abono o arras para garantizar el negocio, lo cual no procedía conforme a la normatividad y el procedimiento que rige el proceso de compensaciones. 2.18.
El 30 de agosto de 2024, la autoridad judicial accionada profirió auto en el cual dispuso «MANTENER en su integridad el proveído que en este asunto se dictase el día 25 de junio de 2024, de conformidad motivaciones que anteceden, y NEGAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto (…)». 2.19. El 21 de noviembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional San José de Cúcuta le notificó al quejoso, el proceso de cobro persuasivo que se adelanta n.° 54001129000020240029100, con la finalidad de obtener el pago de la sanción por desacato que le fue impuesta por el despacho judicial accionado. 3.
En consecuencia, critica el actor que, pese a « las gestiones administrativas adelantadas por la entonces Coordinadora del Grupo Fondo de la Unidad para dar cumplimiento a la orden judicial, el 25 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada impuso sanción por desacato en contra del accionante en su calidad de Director General de esta Unidad.
Decisión que fue confirmada por la parte accionada, el 30 de agosto de 2024 ». Señaló que la tardanza en el cumplimiento se debe a que (i) la consulta elevada ante el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado arrojó que no existían bienes disponibles en el municipio de Barrancabermeja y a que (ii) la segunda ocupante, no ha encontrado un predio que sea de su satisfacción, tal es el caso que ha pedido a esta unidad modificar los términos de la orden judicial, no entregando una restitución por equivalencia sino una compensación económica, aspecto que ya fue puesto de presente al despacho y que no fue objeto de pronunciamiento, antes de emitir la sanción acá cuestionada. 4.
Inclusive, destacó que: (…) el 16 de diciembre de 2024, el Grupo Fondo de la Unidad se comunicó nuevamente con la segunda ocupante, con el fin de indagar sobre la búsqueda de predios a postular, a lo cual manifestó que tenía una visita programada para el sábado, 14 de diciembre de 2024, a fin de conocer un predio en el que se encontraba interesada.
Sin embargo, la beneficiaria indica que el valor del predio es de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000). Respecto a lo anterior, la Unidad le indicó a la beneficiaria que, la medida de atención a su favor le fue reconocida por el valor de una Vivienda de Interés Prioritario – VIP que, en caso de ser urbana, se encuentra establecida en noventa (90) salarios mínimos, equivalentes a ciento diecisiete millones de pesos ($117.000.000) para la vigencia 2024 Enfatizó que «a pesar de la manifiesta imposibilidad material y jurídica que se configuró en este caso para lograr el cumplimiento de la orden 12.1., de la Sentencia de 28 de abril de 2023, el despacho judicial accionado se negó a modular dicha disposición judicial imponiendo en mi contra sanción por desacato, situación que deriva en una afectación grave a mi derecho fundamental al debido proceso ya que no se configuró el elemento subjetivo para su imposición».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca destacó que «no tiene injerencia en los hechos relacionados en el mismo, ya que, el mencionado actor constitucional no ha interpuesto petición y/o vigilancia judicial alguna ante esta Corporación para poner de presente alguna situación relacionada con tales hechos». 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja rindió informe de las actuaciones impulsadas por ese despacho en fase de instrucción y aportó las direcciones de notificación de las partes del proceso censurado. 3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta defendió la legalidad de las decisiones acá rebatidas, defendió que «a la entidad se le ordenó una cosa (la entrega de un predio a la segunda ocupante) que ni siquiera ahora ha cumplido y tampoco es que hubiere estado muy presta a hacerlo (lo demuestran las pocas gestiones en casi dos años) y quiere aquella cumplir de otra manera (entrega de dinero)».
Agregó que: (…) la entidad según se advierte de los hallazgos fiscales que hace poco reportó la Contraloría General de la República -que ascienden a cifra superior a los cincuenta y ocho mil millones de pesos- entre otras cosas, por cuanto que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme se enseña de algunos comunicados de prensa que hablaron sobre el mentado informe de auditoría, incurrió en variadas irregularidades como: “( ) Haber realizado pagos, en supuesto cumplimiento de órdenes judiciales, sin que existan esas órdenes judiciales.
El informe señala que el director de la Unidad de Restitución de Tierras, Giovanni Yule, y otros altos funcionarios expidieron resoluciones ordenando giros por casi $8.000 millones de pesos, extralimitándose en sus funciones y tomando como propias las atribuciones exclusivas de jueces y magistrados ( ) También señala la Contraloría que otros $7.000 millones de pesos fueron pagados en contravía de las decisiones judiciales.
Aunque las órdenes judiciales establecían que se debía entregar tierra, se giraron recursos en efectivo. En algunos casos a personas que no eran las beneficiarias de las determinaciones judiciales ( )”3 (Subrayas ajenas al texto original). Acaso aquí se pretende que suceda lo mismo. 4. La Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Cúcuta indicó que «en lo que hace relación con la presente acción constitucional es preciso manifestar que esta oficina recibió el día 24 de septiembre de 2024 la providencia de fecha 25 de junio de 2024, mediante la cual la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cúcuta, dentro del radicado 201909401, sancionó a YULE ZAPE con Cinco Salarios Mínimos legales mensuales vigentes, que ara la época de los hechos ascendió a la suma de $6.000.000».
Destacó que «revisados los requisitos necesarios para que dicha providencia se constituyera en Titulo Ejecutivo, esta Coordinación ordenó la creación del Expediente Coactivo con radicado No 54001129000020240029100 contra el hoy accionante», pero que aún no se ha ejecutado la misma, al no poseer bienes o productos «sobre los cuales se puedan aplicar las medidas cautelares de rigor en procura de la ejecución de la multa». 5.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas coadyuvó las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de un proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley; y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia. 3.
Igualmente, esta Corporación en algunos casos en los cuales las decisiones judiciales han vulnerado de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tal exigencia, pues no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección. En tal sentido, en oportunidades anteriores, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales la Sala, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, ha concedido acciones de tutela con el fin de « proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal ».
(ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01, reiterado en STC5272-2016, STC8324-2019) A la par, se ha admitido que, en atención a la esencia de la acción bajo análisis «(…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección ».
(Sentencia del 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01) 4. Y es que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: (…) el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ( ) (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015). 5.
En el caso que concita la atención de esta Sala, si bien entre la fecha de la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 25 de junio de pasado -30 de agosto de 2024- y la de presentación de esta acción de tutela -10 de marzo de 2025 – transcurrieron 6 meses y 7 días, lo cierto es que el fallador encausado, incurrió en un defecto procedimental y fáctico, así como en una insuficiente motivación que se configura en una vía de hecho, al haber actuado la autoridad judicial demandada « completamente al margen del procedimiento establecido», lo que permite en este caso específico flexibilizar el requisito de inmediatez.
Así las cosas, examinada la demanda de tutela, verifica la Sala que se configuró el yerro aludido por el actor, toda vez que el despacho accionado no tuvo en cuenta en el trámite sancionatorio la totalidad de las pruebas que permitían establecer si la conducta de la entidad incidentada, en efecto, constituía un deliberado desagravio a su autoridad y a la orden dada el 28 de abril de 2023. 6.
Al respecto, señálese que si bien ha transcurrido un término razonable para que se haya materializado la orden dada en la sentencia, en este caso concreto, se observa que su insatisfacción no deviene de una actitud renuente o inmersa en la rebeldía, sino que objetivamente se sustenta en aspectos que son esenciales y que no dependen exclusivamente de la autoridad accionada, tal como es la posibilidad de modificar la orden de restitución por equivalencia, para en su lugar entregar una compensación económica, aspecto que solo puede ser producto de una modulación del fallo expedido por la autoridad judicial demandada. 7.
Y es que, antes de la imposición de la sanción, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas solicitó «respetuosamente, al Despacho, autorizar el pago de la compensación para la segunda ocupante, en dinero, toda vez que, a la unidad le ha resultado imposible el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por las diferentes razones que se exponen en el acápite anterior», aspecto que no fue objeto de pronunciamiento al momento de imponer la sanción. 8.
Destáquese que, si bien el trámite surtido se enmarca dentro de las facultades sancionatorias dadas a los jueces en el marco de sus poderes correctivos, dicho trámite no es ajeno a las reglas del debido proceso y a la razonable valoración probatoria, en el que el fallador debe verificar que, en efecto, está dentro de los supuestos que lo dotan de autonomía y poder suficiente para dictar las correspondientes decisiones correccionales. 9.
En el asunto que concita la atención de esta Sala, se observa que, por el contrario, el análisis resultó insuficiente, pues el despacho omitió tener en cuenta aspectos tales como (i) la imposibilidad física y material del cumplimiento así como la gestión objetivamente verificable de la entidad requerida, (ii) la postura del beneficiario de la orden judicial, frente a la satisfacción de sus intereses o derechos reconocidos y (iii) si aún estaba pendiente alguna actuación o pronunciamiento de la autoridad judicial en la etapa posfallo. 10.
En concreto, se tiene por probado que, inclusive, posteriormente a la sanción, el despacho judicial accionado no se ha pronunciado sobre la posibilidad modular la sentencia del 28 de abril de 2023, para, en su lugar, acceder a una compensación monetaria en reemplazo de la restitución por equivalencia, es más, ni siquiera se observa si este ha consultado a la actora sobre su postura explicada a la unidad sancionada, lo cual hace evidente que, en el presente debate, no se configuraban los presupuestos para imponer la sanción de la que versan los artículo 58 y subsiguientes de la ley 270 de 1996 en virtud del mandato 44 del Código General del Proceso, pues no se probó que existiera una conducta procesal tendiente a dilatar el cumplimiento del fallo en cuestión. 11.
Sobre el particular recuérdese que la Corte Constitucional ha indicado que « cuando el juez advierte una conducta que debe enmendar, en ejercicio de sus facultades correctivas, puede concederle a un interviniente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa para que brinde las explicaciones que considere oportunas. Le corresponde a ese mismo juez valorar los argumentos y decidir si tales motivos son o no razonables, y si hay lugar a imponer una sanción» (CC A190-2012). 12.
Corolario de lo expuesto, se accederá al resguardo, exclusivamente por haberse configurado un defecto procedimental y fáctico en el trámite sancionatorio que impuso multa de cinco salarios mínimos a Rangel Giovanny Yule Zape con decisión del 25 de junio de 2024, y que fue confirmada el 30 de agosto siguiente, así como las que de ella se deriven.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Rangel Giovanny Yule Zape al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efectos el auto del 30 agosto de 2024, así como las decisiones que de este se deriven.
TERCERO: CUMPLIDO LO ANTERIOR, en el improrrogable término de 20 días, contados a partir de la notificación de este fallo, la sede judicial acusada habrá de resolver nuevamente la reposición contra el auto del 25 de junio de 2024, atendiendo las consideraciones efectuadas en este proveído.
CUARTO
COMUNÍQUESE lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6