Micelio
STC5541-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00112-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5541-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00112-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de marzo de 2025, con la cual se denegó el amparo reclamado por C.S.L.B.V.[footnoteRef:1] -en representación de su hijo menor D.E.B.L.- contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad[footnoteRef:2]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. La accionante promovió proceso ejecutivo de alimentos contra A.E.B.Y., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena[footnoteRef:3].

Dicha autoridad -con auto del 27 de septiembre de 2024- libró mandamiento de pago. Y decretó como medidas cautelares el embargo de las sumas de dineros que posea el demandado en productos bancarios a su nombre y la inclusión de aquel en el REDAM. [3: Radicado 13001311000720220009500.] 3. Se duele que, a pesar de haber realizado múltiples solicitudes tendientes a oficiar a las entidades para la materialización de cautelas decretadas, la inscripción del demandado en el REDAM y la de seguir adelante la ejecución, entre otras, hasta la fecha el juzgado no ha impartido trámite alguno afectando los derechos fundamentales de su hijo. 4.

Conforme a lo narrado, solicitó que se ordene al fallador accionado que « realicen las diligencias pertinentes para la materialización de las solicitudes realizadas a través de memoriales ». Asimismo, peticionó que se conmine al estrado para que en lo sucesivo resuelva de forma oportuna los requerimientos que se le haga. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena[footnoteRef:4] manifestó que el 27 de febrero de 2025 se pronunció ordenando seguir adelante con la ejecución. De igual forma, resaltó que el 28 del mes y año reseñados, « decidió sobre solicitudes de requerimiento a los Bancos para el cumplimiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada dentro del proceso ejecutivo y decidió respecto si era procedente o no emitir oficios dirigidos al Redam ». [4: Páginas 165-167, archivo “13001221300020250011201-0003Expediente_remitido” del expediente digital.] 2.

La procuradora 115 Judicial II de Familia[footnoteRef:5] apuntaló que « entre la fecha de presentación de las solicitudes pendientes relacionadas por la accionante y la época de presentación de la tutela, transcurrió un plazo considerable que vulnera los derechos fundamentales invocados en la medida en que se configuró la denominada mora judicial ».

No obstante, resaltó que « la omisión que se le endilga representa un hecho superado y en consecuencia la acción de tutela deviene improcedente », habida cuenta que la falladora realizó las actuaciones que fueron requeridas. [5: Ibidem., 179-182.] 3. Las entidades bancarias Bancolombia S.A.[footnoteRef:6], Occidente S.A.[footnoteRef:7], Popular S.A.[footnoteRef:8], Agrario de Colombia S.A.[footnoteRef:9], Caja Social S.A.[footnoteRef:10] y Pichincha S.A.[footnoteRef:11] solicitaron su desvinculación del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. [6: Ibidem., 22-25.] [7: Ibidem., 84 y 85.] [8: Ibidem., 97.] [9: Ibidem., 108 y 109.] [10: Ibidem., 120 y 121.] [11: Ibidem., 139-143.] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con sentencia del 7 de marzo de 2025- negó las pretensiones por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto la autoridad judicial confutada -con auto del 27 de febrero de 2025- « ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo objeto de la acción constitucional » y -con proveído del día siguiente- « realizó el requerimiento a las entidades bancarias, ordenó la inscripción del demandado en el REDAM y ordenó la entrega de los depósitos judiciales constituidos producto de las medidas cautelares ».

Y concluyó que « la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por la mora del despacho ha cesado ». IV. IMPUGNACIÓN La presentó la promotora quien esgrimió que la vulneración de derechos se sigue presentando, a pesar de que el Juzgado dio respuesta a las solicitudes interpuestas. Esto, por cuanto « a la fecha ninguna se ha cumplido en su integridad, pues ni se han enviados los oficios a los bancos, y tampoco el depósito judicial que se me autorizó ».

V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En efecto, la accionante se duele que, a pesar de haber realizado múltiples solicitudes tendientes a oficiar a las entidades para la materialización de cautelas decretadas, la inscripción del demandado en el REDAM y la de seguir adelante la ejecución, entre otras, hasta la fecha el juzgado no ha impartido trámite afectando los derechos fundamentales de su hijo.

Sin embargo, la Sala observa que -con auto del 27 de febrero de 2025- el estrado ordenó seguir « …adelante la ejecución por la suma de $71.507.000, oo más sus intereses de mora al 0.5% mensual »[footnoteRef:12] y, con proveído del día siguiente[footnoteRef:13], realizó « el requerimiento a las entidades bancarias, ordenó la inscripción del demandado en el REDAM y ordenó la entrega de los depósitos judiciales constituidos producto de las medidas cautelares ».

Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC1414-2025, 12 feb. Rad. 2025-00539). [12: Páginas 172-174, archivo “EXPEDIENTE 13001221300020250011200” del expediente digital.] [13: Ibidem., 175-178.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2