Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01205-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5540-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01205-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Edwin Martelo Herrera promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Davivienda S.A., la Gobernación de Bolívar y la Alcaldía de la citada urbe; trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del ejecutivo con n°. 2012-00275.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento expuso en lo que interesa, que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual pese a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, adjudicó a la entidad financiera el vehículo de placas KKC599, aquella « no materializó el traspaso de la propiedad » por desconocer su paradero.
Señala que comoquiera que « la camioneta se perdió », el citado banco « desistió » de la controversia; sin embargo, el Juez accionado, al aceptar tal petición, « no dispuso nada sobre el traspaso no efectuado », razón por la cual interpuso recurso de apelación contra esa decisión, alzada que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, desató adversamente para sus intereses.
Indica que «[p] roducto de esa decisión, el Banco Davivienda S.A. (legitimo dueño de la camioneta) no figura en las bases de datos del tránsito de Cartagena ni de la Gobernación de Bolívar, y es a [él] a quien han embargado ambas entidades por los impuestos de un carro que se perdió y que jurídicamente no [le pertenece]». 3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional « revo [car]» los proveídos de fecha 13 de diciembre de 2023 y 21 de octubre de 2024, y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Tránsito de Cartagena y a la Gobernación de Bolívar, « tomar las medidas necesarias para que (…) quede inscrita la propiedad del vehículo (…) en favor de su legítimo dueño, el Banco Davivienda S.A. ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, precisó que la determinación que profirió en el marco de la citada controversia se ajustó a la normatividad aplicable al caso. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis y remitió el link de acceso al expediente digital. 3.
La Gobernación de Bolívar y la Secretaría de Tránsito Municipal de Cartagena, aunque en escritos separados, coincidieron en afirmar que hasta la fecha no han recibido petición alguna relacionada con el traspaso del vehículo aludido. 4. El Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del citado departamento y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cartagena, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 21 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto fue la que definió el asunto al modificar lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído del 12 de diciembre de 2023[footnoteRef:1], en el proceso ejecutivo con rad. 2012-00275. [1: «Tener por DESISTIDA la posibilidad que tiene la ejecutada de proceder conforme a lo dispuesto en el inciso final del numeral quinto del artículo 468 del C.G.P. respecto al saldo insoluto que se señaló en el numeral séptimo del auto del 25 de enero de 2017, teniendo por terminado el proceso ejecutivo con garantía real».] 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala concederá la protección reclamada porque la decisión criticada no fue suficientemente motivada. Examinadas las documentales allegadas se observa que la Corporación aludida para modificar la determinación de primer grado, en punto del « desistimiento de las pretensiones de la demanda » se refirió a la naturaleza de los procesos ejecutivos con garantía prendaria, como el cuestionado, y citó senda jurisprudencia respecto del artículo 468 del Código General del Proceso, para concluir que « dada la etapa procesal en la que se presentó la solicitud de “desistimiento de las pretensiones”, ella solo era procedente respecto al saldo insoluto que se fijó en valor de $72.699.130 mediante auto del 25 de enero de 2017 en el que se adjudicó el vehículo a la ejecutante », luego entonces advirtió que « la solicitud de la ejecutante debió entenderse respecto a la posibilidad que consagra el inciso final del numeral quinto del artículo 468 del C.G.P. y así expresamente consignarlo en la parte resolutiva del auto que se ataca, lo cual no impide que se tenga por terminado el proceso ejecutivo con garantía, porque como se dijo, dada la naturaleza de esa ejecución, se hallan cumplidos todos los objetivos que en él se persiguieron ».
Ahora bien, la Corte, más allá de que comparta o no los argumentos expuestos, pues suponen razonamientos que se fundamentan en el ordenamiento procesal y jurisprudencial vigente que no resultan arbitrarios o irrazonables, evidencia que el Tribunal convocado nada dijo en relación con los motivos que fueron el sustento del recurso de apelación que precisamente formuló el aquí accionante contra la providencia de primer grado.
Nótese que el apelante después de relacionar todo el acontecer procesal, especialmente, la adjudicación del rodante a la parte ejecutante, la pérdida del vehículo aludido y que de acuerdo al auto que aprobó el remate, la entidad financiera adjudicataria no ha llevado a cabo ante la oficina de tránsito correspondiente la inscripción de tal proveído, precisó, en punto de la decisión que ponía fin al juicio, lo siguiente: no solo [se] desconoce la realidad puesta en su conocimiento, sino que además, consiente y facilita que el Banco Davivienda eluda cumplir la obligación impuesta en la sentencia proferida, pues no hace manifestación alguna sobre el traspaso del vehículo.
En suma, la decisión proferida, formalmente cumple con los requisitos de legalidad, pero lo cierto es, que se constituye en una decisión que violenta la realidad de los hechos puestos en conocimiento, entendiendo que las normas procesales deben interpretarse de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del CGP y por supuesto de conformidad con los postulados Constitucionales que han permeado la actividad procesal.
Comoquiera que la decisión proferida no tuvo a bien pronunciarse sobre ninguna de las circunstancias relatadas, consideramos debe revocarse y en caso de disponer de la terminación del proceso, debe imponer las ordenes que considere suficientes para resolver el problema de fondo que convoca a las partes del proceso, como disponer si debe o no efectuarse el traspaso del vehículo (que sigue desaparecido) o si a su juicio y pese a haberlo dispuesto por decisión anterior, debe mantenerse en cabeza del demandado.
En vista de lo anterior, se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante, pues la autoridad convocada, debió pronunciarse específicamente sobre los puntos planteados en el mecanismo de alzada conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, en cuanto estipula que «[e] l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; además que tal actuar incumple con los principios de celeridad y eficiencia que debe tener la administración de justicia en los términos de los cánones 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, lo que impide el acceso real a los ciudadanos que acuden al aparato judicial. 4.
En relación con la motivación de las decisiones judiciales, esta Sala de vieja data ha considerado, que sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.
Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (CSJ STC952-2021). 5.
De otra parte, aunque el motivo principal de la salvaguarda instada por Martelo Herrera, en últimas, es que no se haya efectuado el traspaso del rodante que fue adjudicado a la entidad financiera demandante, lo que le causa un perjuicio de tipo económico, esta Sala no puede pasar por alto, que el motivo de tal inconformidad y en últimas lo que dio lugar al finiquito de la controversia, fue la supuesta desaparición del vehículo que fue objeto de retención y secuestro atendiendo las ordenes dispuestas por el despacho judicial que conoce del ejecutivo criticado.
Al respecto, si bien se observa que el Juzgado de conocimiento, en proveídos proferidos el 3 de diciembre de 2019, 25 de noviembre de 2021, 16 de junio y 26 de septiembre, ambos de 2023, requirió al secuestre y al parqueadero en el cual se depositó el rodante, para que alleguen los informes respectivos sobre el bien, lo cierto es que, estos de manera alguna atendieron tal llamado.
En ese sentido, la citada actuación no resulta suficiente, comoquiera que fue en virtud de la orden judicial que se retuvo el mentado vehículo, luego como garante de los derechos de todos los ciudadanos que se someten a la órbita judicial, se hace necesario instar a la citada autoridad para que apelando a las potestades del artículo 43 del Código General del Proceso, respecto del cual esta Sala ha dicho que puede « “ [e] xigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”, poder del cual podrá disponer también “para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”[footnoteRef:2] » (STC17233-2017), adelante todas las gestiones pertinentes en el esclarecimiento de los referidos sucesos. [2: Facultad que no solo puede ser entendida para la búsqueda de bienes a fin de ser gravados, sino también cuando por alguna circunstancia estos desaparecen, como sucedió en el presente caso. ] En caso tal de resultar infructuosa la pesquisa, es de su resorte, poner al tanto, a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades correspondientes, así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, como autoridad delegada para conformar el registro de parqueaderos, para que en el ámbito de sus competencias adelanten las acciones para establecer el destino de la camioneta y la responsabilidad de sus garantes.
En un asunto en el que se expuso sobre la pérdida de un vehículo inmovilizado por cuenta de una orden judicial, esta Sala precisó lo siguiente: (…) aunque la juez accionada al resolver el requerimiento que le efectuara el demandado, aquí actor, el 22 de junio de los corrientes por segunda vez, respecto a la inexistencia del parqueadero (…) del lugar donde funcionaba, y por ende, del paradero de la camioneta de su propiedad (…), acató lo normado en el precepto aludido con antelación, al disponer remitir el memorial que contiene dicha denuncia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (…), para que fuera investigado y/o sancionado el aludido establecimiento, lo cierto es que a más que se quedó corto frente a tal situación, no actuó en la forma que correspondía en relación a las demás solicitudes que aquél le elevó con el reseñado escrito, pues (…), pese a ser la referida autoridad quien tiene la disposición del vehículo aprehendido, no desplegó otro tipo de actuación de cara a establecer la ubicación de éste, así como del susodicho estacionamiento, particularmente, de su representante legal, para que diera las explicaciones de rigor, a sabiendas que de conformidad con el numeral 4º del artículo 43 del Código General del Proceso, puede “[e]xigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”, poder del cual podrá disponer también “para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”, para a partir de allí, adoptar las decisiones pertinentes, como lo son, de aparecer dicho bien, liquidar el valor cobrado por el servicio de aparcamiento y establecer el responsable del pago, en caso de no estar ajustado a las tarifas de ley, y en caso contrario, compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades correspondientes, así como con la colaboración de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, hacer efectiva la póliza de seguro que aportó el susodicho establecimiento para lograr su registro ( ibidem ). 6.
En consecuencia, ante los desafueros en que incurrió la autoridad convocada, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para corregirlos y por tanto se impone conceder la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER al señor Edwin Martelo Herrera la protección al derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el proveído de fecha 21 de octubre de 2024, proferido en el proceso ejecutivo con rad. 13001-31-03-002-2012-00275-00.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para que conforme se expuso en precedencia, haga uso de las herramientas que el legislador puso a su disposición, y adelante todos los trámites pertinentes en procura de establecer el paradero del vehículo de placas KKC599.
QUINTO
COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8