7 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00378-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC554-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00378-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 26 de noviembre de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Francisco Nieto Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, la sociedad AIR-E S.A. E.S.P., su Agente Interventor, y las demás partes e intervinientes en la acción de tutela y posterior trámite incidental rad. n°2025-00866-01.
ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que estima vulnerados por el Despacho judicial accionado. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos los autos de 12 y 13 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado cuestionado en sede de consulta, dentro del trámite incidental por desacato que promovió el actor contra la sociedad AIR-E S.A. E.S.P., y que, en su orden, revocó la sanción impuesta a esa entidad, y rechazó la nulidad y el recurso de reposición que fueron formulados por el quejoso.
Pidió que, en su lugar, se ordene rehacer el trámite de consulta del incidente y que se le garantice traslado de las pruebas presentadas por la incidentada y su intervención efectiva para controvertirlas. 2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Expuso que, en trámite incidental que adelantó contra AIR-E S.A. E.S.P., el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, impuso sanción por incumplir un fallo de tutela que amparó sus derechos. 2.2.
Señaló que, al adelantarse el grado jurisdiccional de consulta, la sociedad allegó « conjunto de pruebas y documentos para sustentar su defensa. » las cuales no tuvo la oportunidad de controvertir en tanto no se otorgó el traslado a que había lugar. 2.3. Refirió que, en auto de 12 de noviembre de 2025 el Juzgado convocado revocó la sanción con ocasión de la valoración que hizo de las referidas pruebas. 2.4.
Agregó que contra esa decisión el actor interpuso nulidad y reposición, alegando la omisión en el traslado que debieron haberle hecho de aquellas probanzas. Sin embargó, comentó que el día 13 de noviembre, se declaró el rechazo de plano de la nulidad y se decretó la inadmisibilidad del recurso de reposición, toda vez que el trámite de consulta no admite recursos y la nulidad no fue estuvo sustentada en ninguna de las causas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2.5.
Adujo que esas actuaciones desconocieron los principios de publicidad, defensa y lealtad procesal, al resolver el trámite de consulta con pruebas no controvertidas por él como afectado, lo que constituye una vulneración directa de los derechos denunciados. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación defendió su proceder, y luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de consulta puesto a su conocimiento, indicó que fue diligente al tramitar las solicitudes de las partes, y que no se presentó ningún tipo de vulneración de derechos.
Manifestó, con soporte en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que para el caso no se cumplen los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción tutela, en tanto que la misma procedería de forma excepcional, únicamente si se evidencia notablemente la vulneración a derechos fundamentales, lo que no sucede en el presente caso.
En esos términos pidió desestimar las pretensiones del actor. 2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adujo carecer de competencia y falta de legitimación por pasiva para intervenir en el trámite, dado que los hechos relatados por el accionante se dirigen exclusivamente a las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Fundación. 3.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), relató las actuaciones adelantadas al interior de la acción constitucional que originó el incidente de desacato y, asimismo, precisó que el Juzgado cuestionado fue el que, con base en las pruebas aportadas, decidió revocar la sanción impuesta a la entidad presuntamente incumplida.
En consideración a lo anterior, refirió no haber vulnerado derechos del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente el amparo tras advertir ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, señalando, en lo que respecta al mentado traslado de las pruebas que se echó de menos, que ese proceder no está previsto para el trámite del grado jurisdiccional de consulta, en tanto que, para ese momento, ya se había agotado la fase instructiva en el curso de la causa incidental.
Agregó que el quejoso contó con oportunidad de ejercer su defensa adecuadamente y aportar los elementos de convicción que para ese entonces estimara necesarios. Además, expuso que el actor bien pudo consultar lo actuado por el Despacho o requerir el link del expediente para su revisión. Por lo anterior, consideró que en las decisiones tomadas los días 12 y 13 de noviembre de 2025, no se evidencia defecto protuberante y que, en cambio, las mismas fueron razonablemente sustentadas.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en los reparos sobre los cuales edificó la demanda, afirmando que éstos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, este mecanismo extraordinario no es el idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
En ese sentido, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque: (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras muchas en CSJ STC3440-2023 y STC981-2024).
Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05); del mismo modo ha sostenido la jurisprudencia que « la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad » (CC T-482/13).
(Subraya la Sala). Así, en materia de « incidentes de desacatos », esta Corporación, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024, STC2117-2025 y STC14594-2025). 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al adoptar las decisiones de 12 y 13 de noviembre en grado jurisdiccional de consulta, en virtud de las cuales, en su orden, revocó la sanción por desacato que fue impuesta a la sociedad AIR-E S.A. por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma localidad, y rechazó de plano, por improcedentes, el recuro de reposición formulado y la nulidad promovida, o si por el contrario, aquellas decisiones obedecen a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación, y revisados aquellos contenidos en las providencias cuestionadas, la Corte habrá de confirmar la decisión del Tribunal a quo, que negó el amparo, por cuanto las determinaciones atacas no constituyen defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas en virtud de la senda excepcional acá invocada. 3.1.
En efecto, para que el Juzgado accionado estableciera que la empresa AIR-E S.A. E.S.P. sí dio cumplimiento a la orden impuesta en el fallo tutelar, consideró que el asunto « se ve superado en la medida que lo ordenado en el amparo constitucional fue acatado, motivo por el cual la orden de primer nivel amerita ser revocada, bajo el entendido que lo que se pretendía con la acción de tutela fue satisfecho al emitirse una respuesta completa y de fondo frente a los pedimentos esbozados por el actor dentro del presente, pese a que no le es del todo favorable. ».
Recordó lo previsto en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la jurisprudencia constitucional, destacando que en estos eventos, « Atendiendo su naturaleza sancionatoria, el fallador se le compele a indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva del presunto infractor, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual redunda en que no pueda presumirse aquella por el sólo hecho del incumplimiento, pues la falta de tal prueba necesariamente conlleva a abstenerse de hacer reparo alguno, proscrita como se encuentra la responsabilidad objetiva de nuestro ordenamiento jurídico. ». 3.2.
Así las cosas, revisadas las providencias que son materia de la queja, se aprecia que las mismas no vulneran derecho alguno del actor, en tanto que, primero que todo, éste sí tuvo conocimiento de la respuesta que para el cumplimiento del fallo le remitió directamente la sociedad accionada, tal y como se pudo verificar en el expediente[footnoteRef:1], y en la que se le precisó lo siguiente: [1: (Cd.
Consulta, archivo 003SolicitudRevocatoriaSancionAirE.)] (…) Señor: JORGE FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ CORREO: tachinieto@hotmail.com NIC: TMP RADICADO INTERNO: 65262758. ASUNTO: Cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia No. 47-288-40-89-002- 2025-00866-00 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena.
(…) Verificando los argumentos expuestos en su escrito y en garantía de su derecho fundamental de petición, procederemos a brindar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 01 de septiembre de 2025, por medio del cual solicita explicación y cese inmediato del cobro del servicio de Aseo; nos permitimos atender su petición en los siguientes términos: Una vez analizado los argumentos de su escrito y realizadas las validaciones con el área correspondientes, le informamos que el concepto de aseo es un servicio público que deben prestar los municipios, en donde a través de un convenio suscrito entre el Municipio, la empresa de Aseo y Air-e S.A.S. E.S.P en donde ésta última tiene funciones de facturar y recaudar dicho servicio.
Es importante mencionar que las tarifas son dadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y notificadas a Air-e S.A.S. E.S.P por parte de la empresa de aseo; en este orden de ideas, las novedades como exoneraciones y disminuciones del concepto del aseo son realizadas por Air-e S.A.S. E.S.P por autorización escrita y medios magnéticos por parte de la misma empresa de aseo.
Teniendo en cuenta lo anterior la Empresa Air-e S.A.S. E.S.P es simplemente un recaudador de dicho servicio; en virtud a lo anterior, si tiene inconformidades con respecto a los cobros del servicio de aseo, es conveniente que se acerque a las oficinas de la empresa de aseo de su municipio, para manifestar su inquietud. Vale la pena resaltar que el cobro del aseo será obligatorio mientras no haya sido anulado o suspendido por la empresa encargada del servicio de aseo; así mismo es preciso indicar que de conformidad a lo definido en el Capítulo VI, artículo 147 de la ley 142 de 1994, por ley no es procedente cancelar el concepto de energía y no pagar el concepto de aseo; salvo que medie petición, queja o reclamo ante la empresa de aseo.
(…) Este comunicado, se complementó, además, con una respuesta a un interrogante que fue formulado por el actor en el derecho de petición de 1 de septiembre de 2025. Adicionalmente, se pudo corroborar en el expediente digital que la sociedad accionada sí remitió al correo electrónico del quejoso la respuesta de fondo solicitada, así como también se remitió el comunicado a las autoridades judiciales cuestionadas, por lo que se pudo concluir que las inquietudes planteadas por el accionante fueron debidamente resueltas de manera clara y de fondo.
En ese orden de ideas, la decisión del Juzgado confutado en relación con la revocatoria de la sanción inicialmente impuesta a la sociedad incidentada, es razonable. 3.3. Ahora bien, en lo que respecta a la razonabilidad de la determinación en virtud de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada, se encuentra que, efectivamente, el promotor no logró acreditar la configuración de alguna de las causales previstas taxativamente por el legislador en el artículo 133 del Código General del proceso, y que dan lugar a que una decisión sea declarada nula.
Lo propio ocurre con el recurso de reposición instaurado, en tanto como bien lo determinó el Juzgado fustigado, contra la decisión que se adopta en el grado jurisdiccional de consulta no procede recurso alguno. 3.4. Según lo que acaba de verse, para la Corte la determinación en cuestión, esto es, la que dispuso la revocatoria de la sanción impuesta, se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo que hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En las condiciones descritas, y por cuanto no se está frente a una actuación judicial arbitraria o antojadiza que pudiera vulnerar prerrogativas fundamentales, la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues recuérdese que, el hecho de las diferencias de criterio que se puedan tener frente a lo resuelto por la autoridad accionada, ello no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo y eficaz posible y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA CONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8