Rad. no. 13001-2213-000-2025-00145-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5539-2025 Radicación No. 13001-2213-000-2025-00145-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Cristian José Giraldo Muñoz contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado n°13001-31-10-007-2023-00153 00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que cursa en el Juzgado accionado proceso de divorcio que interpuso contra María del Carmen Buelvas Benítez con radicado 2023-00153, en el que desde la presentación de la demanda ha existido mora judicial, situación que lo obligó a interponer una acción de tutela previa (rad. 2024-00314).
Manifestó que desde el 26 de julio de 2024, se tuvo en cuenta la notificación efectuada a la demandada, por lo que ha solicitado en reiteradas oportunidades, fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en aras de continuar el trámite correspondiente, las cuales no han sido resueltas. Agregó que, previamente había solicitado vigilancia judicial administrativa bajo radicado 2024-467, en la que se ordenó al Juzgado accionado, que debía impartir celeridad a las actuaciones del proceso. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado de conocimiento, dar celeridad al curso del proceso y resolver la solicitud de llevar a cabo la audiencia inicial. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena informó que, mediante auto de 11 de marzo de 2025, notificado en estado electrónico n° 042 del 12 de marzo siguiente, decidió la solicitud del señor Cristian José Giraldo Muñoz y fijó el 28 de marzo de la presente anualidad a la hora de las 9:00 a.m., para realizar la audiencia, por lo que solicitó negar el amparo.
Sostuvo que, debido a la alta carga laboral del Juzgado resulta complejo la resolución de todas las solicitudes dentro de los términos que los usuarios desean; no obstante, siempre ha procurado dar una respuesta pronta y eficiente a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Por lo demás, remitió el enlace para acceder al expediente digital del proceso cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, al advertir una carencia del objeto por hecho superado, por cuanto, pese a existir una demora en el pronunciamiento cuestionado, la solicitud referida por el actor fue resuelta mediante providencia de 11 de marzo de 2025. De igual manera, requirió al Juzgado accionado para que imparta celeridad a las solicitudes de los usuarios, en procura de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN El actor se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que, no se puede tener por hecho superado el amparo invocado, toda vez que, la providencia que resolvió su solicitud fue proferida posterior a la notificación de la acción de tutela.
Situación por la que, si no hubiese existido la solicitud constitucional continuaba la mora judicial. Además, indicó que, pese haber fijado fecha para llevar a cabo la audiencia, cuando solicitó el acceso al expediente digital, el 26 de marzo de los corrientes, fue informado que, « su memorial fue recibido y será allegado al expediente digital en Tyba web.
La señora Juez se encuentra incapacitada y se está a la espera de la designación por parte del Tribunal del reemplazo y la posesión para verificar la celebración de las audiencias programadas o su reprogramación. Atentamente Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena». Por ello, considera que continua la mora judicial, al no realizarse la audiencia requerida a pesar que fue programada, situación que le está afectando al no darse continuidad y resolución del litigio planteado.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
De la mora judicial Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones validas, es decir, sean el resultado « de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras STC2135-2023 y STC3699-2023).
En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, entre muchas). De igual manera, el precedente constitucional ha establecido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede salir avante al indicar que, ( ) Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto ( ) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: ( ) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC., SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022). 3.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Cristian José Giraldo Muñoz acudió inconforme con el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, por mora judicial en el proceso de divorcio con radicado 2023-00153 donde interviene como demandante, toda vez que, integrado el contradictorio, no se ha señalado ni efectuado la audiencia inicial, a pesar de que ha solicitado en reiteradas ocasiones su señalamiento desde agosto de 2024. 4.
Situación fáctica relevante. 4.1. El 16 de junio de 2023 fue admitida la demanda de divorcio de matrimonio civil presentada por Cristian José Giraldo Muñoz contra María del Carmen Buelvas Benítez, quien luego de ser notificada formuló demanda de reconvención, admitida en auto de 17 de noviembre del citado año, decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio apelación, los que fueron negados mediante providencia de 24 de junio de 2024. 4.2 Posteriormente, el actor presentó acción de tutela, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, en la que el Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo, confirmado en segunda instancia por esta Corporación, bajo radicado STC9780-2024 de 24 de junio.
Razón por la que, en auto de 26 de julio pasado, la autoridad judicial accionada dispuso, PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de fecha 19 de julio de 2024, con radicado 13001221300020240031400, por las razones expuesta en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la decisión de fecha 17 de noviembre de 2023 proferido por este despacho, en el proceso con radicado 13001311000720230015300, mediante la cual se admitió la demanda de reconvención.
TERCERO: CONSECUNCIALMENTE, rechazar la demanda de reconvención presentada por la señora María del Carmen Buelvas Benítez contra el señor Cristian José Giraldo Muñoz, por ser extemporánea. 4.3. Por ello, en reiteradas oportunidades i. (26/08/2024), ii- (2/10/2024), iii. (18/11/2024), y iv (12/02/2025), el actor solicitó programación de la audiencia inicial, lo cual fue resuelto hasta el 11 de marzo de la presente anualidad (misma fecha de la admisión de la presente acción de tutela), para lo cual se fijó el pasado 28 de marzo para celebrar la audiencia. Sin embargo, el 26 de marzo anterior, según dijo el actor, le fue informado a su correo electrónico que la audiencia no se realizaría, en tanto que la Juez se encontraba incapacitada y se estaba a la espera de que se designara su reemplazo provisional para reprogramar la diligencia. 5.
De la vulneración evidenciada 5.1 Conforme lo anterior, la Sala observa que, aunque en providencia de 11 de marzo de la presente anualidad se fijó el día 28 siguiente para realizar la citada actuación, lo que sirvió para que el Tribunal Superior de Cartagena determinara una carencia de objeto, pues el fallo de primera instancia se dictó el 25 de marzo de 2025, lo cierto es que para la fecha en que se profiere esta decisión, se constata que la audiencia no se llevó a cabo.
En esa medida, se evidencia que la mora judicial por parte de la autoridad judicial de conocimiento continua, toda vez que, además de que, como se dijo, la audiencia no se efectuó, en el expediente allegado no obra siquiera constancia secretarial de lo acontecido para su no realización, como suele hacerse en ocasiones que no pueden realizarse ciertas diligencias o actuaciones, por parte de la directora del proceso, como es el caso, y que justificara tal omisión poniendo de presente a las partes las excusas del caso.
En todo caso, según documentación e información suministrada por el Juzgado accionado el 21 de abril del presente año, aunque la titular del despacho se encontraba incapacitada por cuestiones de salud, su reintegro se produjo en esa fecha, sumado a que la secretaria del despacho fue nombrada en su reemplazo durante su ausencia, por lo que no se explica por qué a la fecha en que se profiere esta decisión, no se ha reprogramada la audiencia comentada. 5.2.
Bajo ese contexto, se ha reconocido que, cuando el juzgador natural dilata alguna etapa del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer en defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho. Adicionalmente, se ve cercenado el derecho al debido proceso de las partes establecido en el artículo 29 de la Constitución Policita de Colombia, el que debe aplicarse en toda actuación judicial y administrativa, siendo entonces claro que, quien estando habilitado por ley para hacerlo, presenta una demanda, interpone un recurso o adelanta cualquier actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva de manera oportuna, de lo contrario, se desconocería su derecho de acceso a la administración de justicia,. 6.
Conclusión Así las cosas, se abre paso a la revocatoria del fallo impugnado, por la vulneración de los derechos invocados por el actor, ante la falta resolución de las peticiones presentadas desde agosto de 2024, encaminadas a que se fije fecha y hora para adelantar la audiencia inicial, por cuanto, pese a que fue programada para el pasado 28 de marzo, no se llevó a cabo, ni tampoco se encuentra justificación alguna de tal omisión. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para conceder el amparo solicitado y se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reprograme la audiencia inicial que había sido fijada para el pasado 28 de marzo en el proceso de divorcio objeto de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Cristian José Giraldo Muñoz.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dentro del proceso con radicado 2023-00153, reprograme la audiencia inicial fijada para el 28 de marzo de 2025 y, dentro de los diez (10) días siguientes a esa determinación, realice la audiencia contemplada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, atendiendo lo establecido en esta providencia. Por secretaría envíesele copia de esta decisión.
CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16