Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00037-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5537-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00037-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la cual se negó por improcedente el amparo reclamado por Gonzalo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y la Inspección Segunda de Policía de Guarne[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El accionante procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, propiedad, trabajo y mínimo vital. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Angela -quien actúa en representación de Andrea - solicitó la apertura del proceso de sucesión intestada de Arnulfo [footnoteRef:2], en la cual relacionó, como parte del activo, el 50% del vehículo identificado con placas XXX.
Adicionalmente, entre otros, solicitó el embargo y secuestro del referido mueble. [2: Archivo «002Demanda».] 2.2. El 9 de febrero de 2023[footnoteRef:3], el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro dictó auto admisorio. Y, de conformidad con el artículo 480 del Código General del Proceso, decretó el embargo del « derecho del 50% de propiedad del causante del vehículo de placas XXX ». [3: Archivo «005AbiertoRadicado».] 2.3.
El 29 de marzo siguiente[footnoteRef:4], el despacho decretó el secuestro « del derecho del 50% de propiedad del causante en el vehículo de placas XXX ». Designó como secuestre a la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios[footnoteRef:5]. Y comisionó a los Juzgados Promiscuo de Guarne para practicar la diligencia correspondiente. [4: Archivo «017OrdenaSecuestro».] [5: Archivo «014OrdenaSecuestroCultivo».
Quienes no aceptaron el cargo, por lo que el 5 de julio del 2024, se resolvió nombrar como secuestre a Encargos & Embargos S.A.S.] 2.4. El 9 de mayo de 2023[footnoteRef:6], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne resolvió auxiliar el comisorio. En consecuencia, ordenó sub comisionar a la Alcaldía de Guarne para la práctica de la diligencia de secuestro.
El 24 de agosto siguiente[footnoteRef:7], la Inspección Segunda de Policía de Guarne llevó a cabo diligencia de secuestro sobre el mentado mueble. Allí hizo entrega formal del bien al secuestre, actuación frente a la que el señor Gonzalo manifestó oponerse. [6: Archivo «02Auto_OrdenaAuxiliarComisorio_RequiereDT».] [7: Archivo «034ExhortoAuxiliado».] 2.5.
El 10 de abril de 2024 [footnoteRef:8], el despacho resolvió relevar del cargo al secuestre ante su desidia en la rendición de cuentas de gestión e informes sobre el estado de los bienes dejados en su custodia. En consecuencia, el 5 de julio siguiente, se nombró como secuestre a Encargos & Embargos S.A.S[footnoteRef:9]. [8: Archivo «042RelevaSecuestre».] [9: Archivo «045NombraNuevoSecuestre».] 2.6.
En virtud de lo anterior, el 10 de febrero de 2025 [footnoteRef:10], la Inspección Segunda de Policía de Guarne realizó diligencia de entrega de los bienes embargados al nuevo auxiliar de la justicia. No obstante, en dicha oportunidad, únicamente se efectuó la « entrega parcial de estos bienes, entregando únicamente el cultivo ya que no se encuentra el vehículo, para lo cual se programará nuevamente diligencia y se solicitará el apoyo de la fuerza pública y autoridades de policía para la recaptura del vehículo y entrega material al secuestre».
La cual, a la postre, se surtió el 13 de febrero siguiente. El acta de dicha diligencia fue remitida al Juzgado el 14 de febrero. [10: Archivo «050AllegaDiligenciaInspeccionGuarne».] 2.7. El 20 de febrero de 2025 [footnoteRef:11], el señor Gonzalo presentó escrito de oposición al secuestro realizado el 13 de febrero, por cuanto « se realizó de manera arbitraria y contraria a la normatividad aplicable, pues, como parte demandada nunca se nos informó sobre la realización de este secuestro ni se nos notificó fecha, hora y lugar para el mismo ».
Además, destacó que la autoridad actuó incorrectamente al proceder con el secuestro del 100% del vehículo, « siendo claro que, conforme a la ley y al auto emitido por este despacho el pasado veintinueve de marzo del dos mil veintitrés, únicamente podía proceder al secuestro del 50% correspondiente al señor (…) ». [11: Archivo «052OposicionSecuestro».] 3.
El accionante aseveró que el Inspector de Policía Segundo de Guarne actuó en contravención a lo dispuesto por la normatividad aplicable, pues omitió citarlo a la audiencia de secuestro, así como tampoco le informó el procedimiento que se realizaría. Insistió en que se « actuó de manera incorrecta al proceder con el secuestro del 100% del vehículo, siendo claro que, conforme a la ley y al auto emitido por el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia el día 29 de marzo de 2023, únicamente podía proceder al secuestro del 50% correspondiente al señor (…) ».
Reprochó que, al acercarse a la Inspección, le informaron que « no tienen por qué informarme ni entregarme ningún acta, que si deseo saber algo le pregunte al juzgado cuando ellos manden el acta de la diligencia realizada ». 4. Con sustento en lo narrado, pidió que se ordene a la autoridad accionada informar sobre la ubicación del vehículo, entregar el acta e informar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro sobre el secuestro realizado arbitrariamente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro afirmó que, del recuento de las actuaciones, no se advierte que se haya incurrido en una vulneración a los derechos al debido proceso, propiedad o trabajo. Esto es, el secuestro del vehículo de placas XXXX fue decretado conforme a la normativa sobre la cuota parte de propiedad del causante.
De manera que la entrega del bien al nuevo secuestre se dio en cumplimiento de órdenes judiciales. Además, destacó que el actor hizo uso de los mecanismos ordinarios al oponerse a la diligencia de secuestro, incidente que se encuentra en trámite. Aunado a lo expuesto, refirió que la apoderada del accionante remitió memorial denominado « oposición al secuestro » el 20 de febrero del año en curso, el cual se encuentra pendiente de resolución. 2.
El representante legal de Encargos y Embargos S.A.S. informó sobre las actuaciones que ha surtido como secuestre en el proceso sub examine. 3. Angela, actuando en representación de Andrea, a través de apoderado judicial, aclaró que la diligencia surtida el 13 de febrero de 2025 no es un nuevo secuestro, « sino una recaptura o resecuestro del vehículo, ya que este ya había sido objeto de una medida cautelar previa »; la cual, además, se llevó a cabo en cumplimiento de una orden judicial.
Por ende, solicitaron que sean denegadas las pretensiones. 5. La Inspección Segunda de Policía de Guarne aseveró que el 13 de febrero se surtió la entrega de los bienes ya secuestrados con las facultades otorgadas por parte del despacho comitente. Adicionalmente, sostuvo que el acta se remitió al expediente y desconoció el hecho de que el ciudadano se hubiera acercado a las instalaciones de la entidad. 6.
Quien dijo ser la apoderada judicial de Gonzalo en la actuación censurada, manifestó que el proceso de entrega del mueble no fue adecuado, en tanto que el vehículo únicamente podía ser secuestrado en un 50%; « reiteramos que llama la atención (…) cómo el inspector insiste en que por la naturaleza de los bienes no debía ser notificadas las partes de la diligencia ».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo por improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Aseveró que, en cuanto a la queja relacionada con la ausencia de notificación de la fecha y hora en que habría de realizarse la diligencia de entrega del vehículo, esta refiere a una presunta extralimitación de funciones por parte del comisionado, por lo que el actor cuenta con la posibilidad de formular incidente de nulidad a la luz de lo previsto en el artículo 40 del Código General del Proceso.
IV. IMPUGNACIÓN El impulsor insiste en que se transgredieron sus derechos fundamentales al efectuarse el secuestro sobre la totalidad del bien. Por su parte, reprocha que en la sentencia del a-quo no se tuvo en cuenta que el vehículo es utilizado para la realización de su actividad económica, que consiste en la distribución de la pena sábila y la compra de los insumos que su plantación requiere.
V. CONSIDERACIONES 1. De cara a lo aducido en la impugnación presentada por el extremo activo, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó el ruego constitucional, porque no está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que, el 20 de febrero de 2025[footnoteRef:12], el tutelante planteó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro « oposición » a la diligencia practicada el 13 de febrero de 2025 sobre el vehículo de plazas XXX en el cual elevó los mismos reparos esbozados en esta acción constitucional.
Trámite que se encuentra en curso[footnoteRef:13]. Así las cosas, la tutela es improcedente pues, como lo ha sostenido la Sala, mientras « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Se resalta.
CSJ, STC1544- 2023 y STC5234-2023). [12: Archivo «052OposicionSecuestro».] [13: Según lo manifestó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro en el informe presentado el 28 de febrero del 2025.] 3. Aunado a que, tal como lo indicó el Tribunal, si el accionante considera que la entidad comisionada incurrió en un proceder que, a su juicio, implica una extralimitación de sus funciones -puesto que presuntamente « el secuestro arbitrario del 100% del vehículo, sin tener en cuenta que el 50% de este pertenece a mi persona y que solo se había ordenado el embargo y secuestro del 50% del vehículo constituye una violación directa de mi derecho constitucional a la propiedad »- debía interponer el incidente de nulidad, con fundamento en el artículo 40 del Código General del Proceso, antes de acudir a la acción de tutela.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023). 4.
En ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11