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STC5536-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1123 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00340-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5536-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00340-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Leiva Montoya contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en la petición objeto de censura.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. En sustento, adujo haber presentado una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el pasado 4 de febrero de 2025, con el fin de que la entidad se pronunciara sobre « si la sanción de Censura definida en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, genera incompatibilidad o inhabilidad para suscribir contratos de prestación de servicios con entidades públicas ».

De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció los términos legales para pronunciarse de cara a su requerimiento y con ello se está « vulnerando el derecho fundamental a la información y petición que enmarca la Constitución Política ». 3. Por lo anterior, pidió que « se conmine de manera inmediata a la accionada Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, para que cese la vulneración de derechos fundamentales y por lo tanto de respuesta de fondo a la petición ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó la respuesta brindada el pasado 10 de abril y alegó la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante.

En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental. 2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que se trata de un hecho superado. 3.

En efecto, verificadas las probanzas aportadas, se tiene que, a través de correo electrónico, el actor solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se conceptúe sobre « si la sanción de Censura definida en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, genera incompatibilidad o inhabilidad para suscribir contratos de prestación de servicios con entidades públicas, así como indicar su alcance y naturaleza » El anterior requerimiento fue atendido por esa autoridad el 10 de abril de 2025, mediante documental remitida a la dirección electrónica del solicitante, de la siguiente manera: « Hecha la anterior salvedad y, con el fin de orientar sus inquietudes, se indica que, la misma ley, en los artículos 40 y 41, enseña claramente la naturaleza y alcance de la censura, en los siguientes términos: “ Artículo 40.

Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. Artículo 41. Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida.” (Subrayas y negrillas fuera de texto original) Conforme lo citado, la censura aparece como una reprobación pública dirigida al infractor por la falta cometida, es decir que, su naturaleza es esencialmente moral y simbólica y no implica una restricción directa del ejercicio profesional, como si ocurre en el caso de la suspensión o la exclusión. En otras palabras, la censura opera como un llamado de atención, orientado a corregir comportamientos, reafirmar los valores éticos de la profesión y preservar la confianza en los profesionales del derecho.

Por las razones anotadas, a juicio de la Unidad, tal sanción no generaría incompatibilidad o inhabilidad alguna de cara a la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades del sector público, en la medida que, repítase, consiste en una reprobación pública. Finalmente, la Unidad considera equivocada la afirmación consistente en negar que la censura, como sanción disciplinaria, “no cuenta con un término definido para su duración” y, por el contrario, revela la ausencia de análisis, pues el artículo 27 de la precitada Ley 1123 de 2007 establece que, toda sanción disciplinaria, incluida la censura, prescribe en un término de cinco años.

Por tanto, su permanencia en el certificado de antecedentes no es indefinida ni ilimitada, como para alegar afectaciones indebidas a los derechos fundamentales del abogado. El anterior concepto, se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA -. » De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, se le brindó al impulsor una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, en la medida que respondió punto por punto a sus interrogantes, explicando la naturaleza jurídica de la sanción y su compatibilidad con los contratos de prestación de servicios con entidades del sector público.

En esa medida, al cesar la vulneración del derecho fundamental invocado con antelación a la decisión de primer grado, y en la forma planteada por el promotor, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: «(…) 3.4.

El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela.

Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.» (CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras) 4. De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4