Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00177-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5534-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00177-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Elkin Horacio Gereda Antolínez contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria 2019-00572.
I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y petición. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Sandra Patricia Fuentes Cortes interpuso demanda de aumento de cuota alimentaria contra el gestor, con el fin de que se decrete «aumento de la cuota alimentaria que suministra [el demandado] para con su menor hija» -hoy mayor de edad-[footnoteRef:1].
En ese orden, dicho rubro «alcance la suma de […] $2.000.000» [footnoteRef:2]. Admitido el asunto -con auto del 30 de julio de 2019-[footnoteRef:3], la pasiva contestó el escrito inicial. Al respecto, presentó excepción de fondo innominada[footnoteRef:4]. Surtido el trámite de rigor, el despacho -con proveído del 30 de octubre de 2023- resolvió «aumentar la cuota alimentaria mensual […] a cargo del [demandado] a favor de la menor María Paula Gereda Fuentes […] en la suma de $2.600.000».
Además, señaló «una cuota solidaria para el mes de junio y diciembre de cada año por valor de $400.000 como gastos por conceptos escolares, igualmente por concepto de vestuario una muda de ropa completa por valor de $800.000 cada 6 meses en los meses de junio y diciembre»[footnoteRef:5]. [1: Nacida el 23 de julio de 2006. Folio 4. Archivo PDF «001CuadernoPrincipal».] [2: Folios 15 a 17.
Ibídem.] [3: Folio 25. Ibídem. ] [4: Archivo PDF «024ContestacionDemanda».] [5: Archivo PDF «133SentenciaActaAudiencia30Octubre2023».] 2.1. Posteriormente, el funcionario judicial -con providencia del 18 de marzo de 2024- reprogramó «la audiencia fijada en providencia del 15 de marzo de 2023. En tal sentido, se señala la hora de las 11:00 AM del día 5 de agosto de 2024, con el fin de celebrar la audiencia respectiva»[footnoteRef:6].
No obstante, el despacho corrigió el yerro, pues consideró que «se evidencia que las presentes diligencias fueron terminadas con sentencia de fecha 30 de octubre de 2023 […]. Posteriormente se emitió providencia el 18 de marzo de 2024 en la cual se fija fecha para audiencia para el pasado 5 de agosto de 2024, de manera errada». En ese orden, decidió «dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 18 de marzo de 2024, por manifestación improcedente, máxime cuando ya se tiene sentencia» [footnoteRef:7]. [6: Archivo PDF «136AutoSeñalaFecha201900572».] [7: Archivo PDF «145AutoDejaSinValorNiEfectoAumentoCuotaAlimentaria».] Seguidamente, el actor -con memorial del 25 de octubre de 2024- solicitó la suspensión «inmediata del débito de la cuota de alimentos de s[su] sueldo»[footnoteRef:8].
Y, luego, presentó «aclaración de solicitud». Al respecto, adujo que «no [está] pidiendo disminución de la cuota […]. Lo que [está] solicitando es que se proceda a revisar la cuota fijada en audiencia del 30 de octubre de 2023, y se aclare el monto pues este no se compadece con la realidad ni tuvo en cuenta las circunstancias que se acreditaron durante el proceso».
Requirió «fijar fecha para audiencia de forma rápida» [footnoteRef:9]. En efecto, el juez -con proveído del 13 de febrero de 2025- dispuso, entre otras, «negar por improcedente la suspensión del pago de la cuota alimentaria elevada por el demandado»[footnoteRef:10]. [8: Archivo PDF «147CoadyuvanciaySolicitudDdo».] [9: Archivo PDF «157AllegaAclaracionySolicitudFijarFecha».] [10: Archivo PDF «160AutoResuelveSolicitudes13Feb25».] 2.2.
El gestor censuró que «el reajuste de $2.800.000 de la cuota anual es vulneratorio pues excede la cuarta parte del salario recibido, que entiend[e] fue el parámetro que debió tener en cuenta el juzgado, si de verdad hubiera tenido en cuenta que [tiene] una familia por la cual responder, así como obligaciones con diferentes entidades financieras […].
El año pasado se descontaron casi 42 millones de pesos de [su] sueldo, por concepto de alimentos, cuando según [sus] cuentas, lo máximo que hubiera podido descontarse serían $36.400.000». En ese orden, concluyó que « en atención a que es principio de constitución que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, debe analizarse por parte del Juzgado de conocimiento si el aumento de cuota ordenado fue conforme a derecho o no, pues [tiene] otros dos hijos menores de edad qué mantener (uno natural y otra de crianza); atendiendo además a la teoría del acto propio, pues a pesar de haber programado audiencia para una fecha (en virtud a un fallo de tutela), apenas este último fue declarado improcedente, se procedió alegremente a dejar sin efectos la programación, situación que desdice de la administración de justicia» (se resalta). 3.
Solicitó que se «suspenda el pago del valor de la cuota aumentada». Además, se ordene al Juzgado accionado «celebrar audiencia para decretar aumento de cuota, pero teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas ordenadas y practicadas por ese despacho». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado querellado realizó un recuento de lo acontecido en la causa sub examine.
Y señaló que lo «implorado por el accionante, ha sido resuelto en varias oportunidades por el despacho, sus súplicas, son improcedentes a la luz del Código General del Proceso». 2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó que el actor, previamente, impetró la acción de tutela 2022-00437. 3. La juez Quinta de Familia de Cúcuta manifestó que conoció del asunto de divorcio instaurado por Sandra Patricia Fuentes Cortez contra el gestor, en el cual se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2008 y se dispuso fijar alimentos y demás derechos frente a la hija menor de la pareja.
Asimismo, indicó que el «8 de agosto de 2024 a través del correo electrónico institucional fue presentada solicitud de disminución de cuota de alimentos por parte del accionante, y previo a su admisión fue allegado escrito por parte del mismo donde requiere el retiro a lo cual accedió el despacho en proveído del 18 de septiembre de 2024». 4.
María Paula Gereda Fuentes y Sandra Patricia Fuentes Cortes indicaron que «por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, el señor GEREDA ya había instaurado varias acciones de tutela». 5. Claudia Alejandra Camargo Quiroga mencionó que el actor «viene desgastando el aparato judicial presentando acciones de tutelas y demandas, con el único fin al parecer de sustraerse al cumplimiento de su responsabilidad económica frente a su hija». 6.
La Fiscal 80 Local de Bogotá expuso que Sandra Patricia Fuentes Cortés interpuso denuncia contra el tutelante por el delito de inasistencia alimentaria, la cual fue archivada el 23 de marzo de 2020. 7. El Banco Agrario de Colombia y la Fiscalía General Penal Militar y Policial solicitaron su desvinculación debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Para ello, señaló frente a los cuestionamientos contra la sentencia del 30 de octubre de 2023 y de los pronunciamientos del 18 de marzo de 2024 y del 30 de agosto de 2024, que no superaron el requisito de inmediatez. Además, indicó que el censor previamente había interpuesto acción de amparo contra la sentencia del 30 de octubre de 2023, la cual, fue denegada por el Tribunal y por esta Corporación. Por otro lado, anotó que las peticiones elevadas por el actor dentro de la causa ya fueron debidamente contestadas y sustentadas, por lo que se evidencia que «constituye hecho superado por carencia de objeto».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Adujo que no «opera la figura del hecho superado, pues la vulneración de [sus] derechos fundamentales es cierta, tan es así que en este momento [le] están siendo descontados casi tres millones de pesos mensuales, sin fundamento legal para el efecto». Además, estimó que el Tribunal no esperó «la respuesta del juzgado 22 de familia de Bogotá que se surtió el trámite ejecutivo 2018-794 y en donde se profirió la orden de embargo de dineros en [su] contra, despacho que no se ha pronunciado respecto de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por el suscrito».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, que no accedió a la salvaguarda pretendida. Ello, por cuanto el asunto fue previamente analizado en sede constitucional y se impone estarse a lo resuelto, toda vez que ha operado la institución de cosa juzgada constitucional. 2. En efecto, refulge que las presentes controversias del censor aún se enfilan en cuestionar lo resuelto frente al aumento de la cuota alimentaria que le correspondió. No obstante, previamente esta Sala conoció la tutela de radicado 2023-01411-01[footnoteRef:11], formulada por Elkin Horacio Gereda Antolínez[footnoteRef:12] contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, en la que pidió «dejar sin efectos el fallo del 30 de octubre de 2023», pues estimó que el despacho no «se compadece la decisión tomada con la justicia material y la más elemental aritmética, pues la juez familia omitió en su sentencia señalar tanto las razones que llevaban a no tener en cuenta las pruebas que ella misma había decretado de oficio, ni tampoco las razones por las cuales decidió rehacer la etapa de alegatos». [11: STC689-2024.
Del 31 de enero de 2024.] [12: Consecutivo 1. 003Expediente_remitido. Archivos 02TutelayAnexos y 15ImpugnacionSentencia. Expediente digital. Escrito inicial e impugnación impetrados por Elkin Horacio Gereda Antolínez. ] En ese trámite, la Sala confirmó el fallo del a quo constitucional, que negó la protección solicitada, en consideración a que, debe tenerse en cuenta que para que el estamento reprochado encontrara que era viable el aumento de la cuota alimentaria que suministraba el promotor a su descendiente a $2.600.000, su argumentación se acompasó con la realidad procesal y fáctica obrante en el plenario.
Interpretación que no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, habida cuenta que se sustentó en criterios de proporcionalidad y de necesidad, y con el objetivo de que su descendiente pudiera centrarse en su desarrollo académico sin preocupaciones financieras excesivas, lo que contribuirá, sin lugar a dudas, a su crecimiento y futuro profesional.
Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar un proveído ajustado a derecho; con tal proceder se observa que el progenitor sólo demuestra la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario.
De igual modo, el haber la Juzgadora desistido de unas pruebas decretadas de oficio no luce como arbitrario o caprichoso como lo ha querido ver el accionante, pues no puede desconocerse que el administrador de justicia, en ejercicio de sus atribuciones legales, tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos probatorios o para separarse de ellos, a fin de aclarar el supuesto fáctico materia de debate, sin incurrir, desde luego, en una desviación del ordenamiento legal.
Finalmente, resulta importante destacar que el argumento del pretensor relativo a que se encuentra en trámite proceso de impugnación de paternidad, no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la tesis aplicada en la providencia cuestionada, por el interés superior de protección de los derechos del infante, habida cuenta que «tratándose alimentos en beneficio de menores existe una presunción de la necesidad de estos, por su condición de debilidad manifiesta, al resultarle imposible subsistir y suplir las elementales exigencias de la vida».
(STC8089-2020). Con todo, es importante destacar que si en el futuro el promotor considera que las circunstancias de su hija han cambiado de tal manera que la necesidad y proporcionalidad de la cuota alimentaria ya no son las mismas, tiene la opción de promover un juicio de disminución de cuota alimentaria, teniendo en cuenta que «la decisión sobre custodia, visitas y alimentos, solo hace tránsito a cosa juzgada formal y bajo esa perspectiva jurídica, puede revisarse a futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las circunstancias que para tal determinación fueron objeto de estudio» (STC4467-2023).
Esa decisión no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional[footnoteRef:13]. [13: T10094649. Decisión adoptada en Sala de Selección del 30 de abril de 2024. ] 2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de «introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior», ello no implica que se deba realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».
(CSJ, STC14500-2022). 2.2. Así las cosas, como el juez de tutela ya se pronunció -de fondo- sobre el asunto rebatido, se impone estarse a lo allí resuelto, pues frente a lo decidido ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida. 3.
Relativo a las pretensiones de suspender «el pago del valor de la cuota aumentada». Y, de que se le ordene al juzgado accionado «celebrar audiencia para decretar aumento de cuota» con base en «la totalidad de las pruebas ordenadas y practicadas por ese despacho», se advierte que dichos pedimentos fueron objeto de pronunciamiento al interior del juicio de aumento de cuota alimentaria.
Por un lado, el estrado querellado -con auto del 13 de febrero de 2025- negó «por improcedente la suspensión del pago de la cuota alimentaria elevada por el demandado»[footnoteRef:14]. Por otro, se tiene que el despacho cuestionado -con proveído del 30 de agosto de 2024- resolvió -a través de control de legalidad- dejar «sin valor ni efecto el auto de fecha 18 de marzo de 2024» con el cual se había fijado «fecha de audiencia»[footnoteRef:15].
Al respecto, refulge que el censor no presentó recurso de reposición contra las providencias referidas -procedentes a voces del artículo 318 del C.G.P.-. Por lo tanto, dichas peticiones no superan el presupuesto de la subsidiariedad debido a su incuria. [14: Ello, pues consideró que se debe adelantar «el proceso correspondiente, para que, una vez agotadas las etapas procesales propias de un proceso verbal sumario, para este caso, se dicte la sentencia que ponga fin a la obligación del alimentante».] [15: Toda vez que «de manera errada» evidenció que las «diligencias fueron terminadas con sentencia de fecha 30 de octubre de 2023».] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2