Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01579-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5530-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01579-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Iván Ribón González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del juicio ejecutivo n.° 2020-00384.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis expuso que en febrero de 2024 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le reconoció la pensión de vejez por capital del R.A.I.S. conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, así como la « prestación pensional denominada “excedentes de libre disponibilidad” », establecida en el canon 85 ibidem, en la suma de $268.064.335, dinero que aquella le consignó en la cuenta de ahorros que informó para le fueran abonadas dichas prestaciones pensionales.
Indicó que, sorpresivamente, el banco donde tiene dicho producto financiero procedió a retener del mismo la cantidad de $159.749.945,25, en cumplimiento de la medida de embargo que le fue comunicada por el Juzgado Treinta Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Patricia Eugenia Samudio Mariño. Relató que, en vista de ello, solicitó al citado despacho el desembargo de los aludidos dineros, con fundamento en el numeral 5° del artículo 134 de la comentada ley, el cual establece que son inembargables las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, excepciones que no se configuran en el presente caso, a lo que este se negó mediante auto del 15 de noviembre del referido año. Aseveró que contra dicha resolución interpuso, sin suerte, los recursos de reposición y apelación, ya que el juez del conocimiento mantuvo su postura a través de proveído del 14 de febrero del año en curso y, al desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto el 4 de marzo pasado.
Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en defecto sustantivo, dado que desconocieron la normatividad que le otorga la calidad de inembargables a los excedentes de libre disponibilidad que le fueron consignados. 3. Por tanto, pretende que se ordene a la Corporación accionada que deje sin efecto y valor el pronunciamiento por medio del cual confirmó la decisión de no levantar el embargo decretado sobre recursos inembargables de su propiedad en el litigio debatido, para que vuelva a solventar la apelación propuesta contra esa determinación, accediendo a lo pedido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a decir que en la providencia criticada « se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir el remedio vertical en comento ». 2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « no ha vulnerado derecho alguno » al actor.
CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que las determinaciones criticadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2. En efecto, el accionante se queja de los autos proferidos el 15 de noviembre de 2024, 14 de febrero y 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales se resolvió, en su orden, negar el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre los dineros depositados en la cuenta de ahorros No. 20985842005 de Bancolombia; no reponer esa decisión; y, confirmar lo resuelto, dentro del ejecutivo n° 2020-00384.
Lo anterior, porque en su criterio, dichas autoridades con lo definido incurrieron en defecto sustantivo, dado que desconocieron lo establecido en el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, el cual le otorga el carácter de inembargable a los dineros que le fueron abonados a dicha cuenta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. como excedentes de libre disponibilidad, por tratarse de una prestación pensional.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de la última de tales resoluciones, frente a la cual la Sala centrará el análisis por ser la que zanjó la discusión planteada por el gestor en el referido litigio, se advierte que la Corporación acusada no cometió el yerro que se le endilga, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto.
En efecto, para adoptar dicha providencia, la magistrada sustanciadora precisó inicialmente lo siguiente: « Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden. De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones.
El Código General del Proceso establece un abanico amplio de posibilidades para el decreto de medidas cautelares; en tratándose del embargo de “sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares”, se deberá proceder de la forma prevista en el numeral 10º del artículo 593 ibidem, y los bienes inembargables se encuentran contemplados, entre otros, en el canon 594 ut supra, así como en la Ley 100 de 19933.» Bajo dichas premisas, se adentró en el estudio del reparo expuesto por el apelante, aquí tutelante, en los siguientes términos: « 2.- En el caso de marras, se advierte que la medida cautelar practicada en contra del señor Ribón González, obedeció al embargo del “excedente de libre disponibilidad” que le fuere depositado por la AFP Porvenir en su cuenta de ahorros de Bancolombia; sin embargo, dicho concepto - así depositado - no se encuentra cobijado por la inembargabilidad deprecada por el recurrente. 3.- En efecto, es cierto que el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 establece que “[l]as pensiones y demás prestaciones que reconoce (esa) Ley”, son inembargables; sin embargo, el “excedente de libre disponibilidad” previsto en el artículo 85 de dicha normatividad no puede tener ese alcance, pues no corresponde a la prestación pensional propiamente dicha o cuando menos conforma la mesada pensional del afiliado. 3.1.- Se trata entonces de un beneficio que consagra la ley para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), para que parte de su capital ahorrado para la pensión les sea devuelto, claro, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de orden legal allí previstos, los que, como es lógico, buscan garantizar en todo caso su prestación pensional de vejez, la que no se ve afectada por dicha devolución, en tanto como su nombre lo indica, es de “libre disponibilidad”, y en esa medida, al no afectar la prestación pensional del afiliado que así solicite su devolución, no puede estar cobijada por la inembargabilidad de la pensión respectiva. 3.2.- Tanto es así, que la citada ley en su artículo 136, prevé que “[e]l retiro de los excedentes de libre disponibilidad, en la parte que corresponda a rentabilidad real de las cuentas de ahorro pensional, para fines diferentes a la financiación de pensiones, estará gravada con el impuesto sobre la renta”, supuesto que ratifica que dicha rubro - el “excedente de libre disponibilidad” – no hace parte del financiamiento de la pensión del contribuyente (supuesto que inclusive le informó la AFP al recurrente), y por lo mismo, resulta ser susceptible de embargabilidad, como en efecto acaeció. » A lo cual agregó, que: « 3.- No se olvide, que la garantía de inembargabilidad de la pensión tiene como fin primordial “garantizar al trabajador, una vez transcurrido un cierto lapso en la prestación de los servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, el acceso a unos ingresos sistemáticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su núcleo familiar”, ingreso que de manera alguna se ve afectado en esta oportunidad, pues como lo informó el fondo de pensiones del señor Ribón González, a este le fue reconocida una pensión de vejez, que para el año 2024 fue de la suma de $4.076.703 mensuales y que es inembargable, pero que resulta diametralmente distinto al “excedente de libre disponibilidad” que le fue devuelto y ulteriormente embargado, como ya se explicó con suficiencia, por lo que sí resulta procedente su cautela[footnoteRef:1]. » [1: Archivo: «005AutoConfirmaAuto.pdf», expediente allegado. ] 3.
Conforme con ello, tal determinación, se reitera, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la adoptó con apoyo en la normatividad aplicable al asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué los dineros cautelados no ostentaban la condición de inembargables, al tratarse de un beneficio y no una prestación pensional, como insistentemente lo pregona el actor.
Además, dicha inferencia se acompasa con la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte frente al tema, en la que al abordar el concepto de excedentes de libre disponibilidad establecido en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que: « Por la naturaleza del derecho reclamado, se hará referencia sólo a los denominados excedentes de libre disponibilidad, como uno de los beneficios adicionales que otorga el RAIS a sus pensionados, consistente en la posibilidad de acceder a algunos recursos de la cuenta de ahorro pensional, cuando el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva. b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente » (resalto intencional, CSJ SL2798-2022, reiterada en la SL4343-2022). 4.
En conclusión, para la Sala es indiscutible que la providencia criticada no constituye una vía de hecho, por lo que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que aquella decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC905-2025 y STC1253-2025, entre otras). 5.
De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10